Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Córdoba - CAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA B - SECRETARIA PENAL, 30 de Mayo de 2017, expediente FCB 000159/2017/1/CA001
Fecha de Resolución | 30 de Mayo de 2017 |
Emisor | CAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA B - SECRETARIA PENAL |
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA B FCB 159/2017/1/CA1 doba, 30 de mayo de dos mil diecisiete.
Y VISTOS:
Estos autos caratulados: “Incidente de Excarcelación en autos: MARTINO, G.A.M. p/ Infracción Ley 23.737 (Art. 5 inc. a)” (Expte. FCB 159/2017/1/CA1), venidos a conocimiento de la Sala “B” de este Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto con fecha 31.01.2017 por el Fiscal Federal N° 3 –obrante a fs. 15/16 autos- en contra de la resolución dictada con fecha 27.01.2017 por el Juez Federal N° 3 de Córdoba, en cuanto dispuso: “RESUELVO:
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CONCEDER EL BENEFICIO DE EXCARCELACION a G.A.M., filiado en autos, de conformidad a lo dispuesto por el art. 317 inc. 1° de CPPN –bajo caución personal la que se fija en la suma de treinta mil pesos ($30.000), debiendo labrar el acta exigida por el art. 326 del C. Ritual (conf. art. 324 del CPPN).…”.
Y CONSIDERANDO:
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Se presenta ante esta Alzada el recurso de apelación deducido por la Fiscal Federal en contra de la resolución dictada por el Juez Federal N°3 de Córdoba con fecha 27.01.2017, cuya parte resolutiva fue precedentemente transcripta –auto interlocutorio obrante a fs. 10/12 vta.
de los presentes-.
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Mediante la resolución citada el señor Juez Federal resolvió conceder la libertad al encartado G.A.M., medida dispuesta bajo caución personal fijada en suma treinta mil pesos ($30.000) de conf. art.
326 del CPPN.
El Instructor destacó en un primer orden de ideas que la escala penal atribuida al encartado supera en su máximo el limite de ocho años previsto para tornar viable Fecha de firma: 30/05/2017 la excarcelación pretendida –conf art. 316 y 317 del CPPN-, Alta en sistema: 16/06/2017 Firmado por: L.R.R., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: A.G.S. TORRES, JUEZ DE CÁMARA Firmado por: L.N., JUEZA DE CAMARA Firmado(ante mi) por: CAROLINA PRADO, Secretaria de Cámara #29338783#177977307#20170531083405460 no procediendo en razón de su mínimo una eventual condena de ejecución condicional.
Seguidamente enfatizó la reglamentación procesal y las directrices en torno a la libertad de las personas durante la sustanciación del proceso penal y los lineamientos referidos a los factores de peligrosidad procesal exigidos en los supuestos en concreto, citando jurisprudencia en aval de su decisorio.
Tras ello, el Juez Federal merituó la ausencia de antecedentes penales por parte del prevenido y que, frente al hipotético caso de recaer condena en autos, la eventual pena impuesta no superará el mínimo de cuatro años previsto por el art. 5 inc. “a” y “b” de la Ley 23.737, siendo procedente el instituto de libertad condicional establecido en el art. 13 del CP.
En lo referido al estado de la instrucción, el Juez acentuó la circunstancia de haberse producido la gran parte de las diligencias investigativas, entre las cuales destaca las declaraciones testimoniales, informe socio-
ambiental y las correspondientes pericias del material estupefaciente secuestrado. Circunstancia que descarta, frente al supuesto de recuperar el prevenido su libertad, la existencia de riesgo procesal y la posibilidad de un eventual entorpecimiento de la investigación.
Sobre las condiciones personales del inculpado, resulta particularmente relevante el hecho de poseer familia, trabajo estable y un buen concepto vecinal –conf.
surge de fs. 3, 4, 8/9 de autos-.
Así, en razón de la ausencia de riesgo procesal y descartada la presunción legal del art. 316, a los fines de resguardar acabadamente tanto los fines del proceso como la conducta procesal del prevenido, el Juez Federal N° 3 fijó
una caución Fecha de firma: 30/05/2017 personal en la suma de pesos treinta mil Alta en sistema: 16/06/2017 Firmado por: L.R.R., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: A.G.S. TORRES, JUEZ DE CÁMARA Firmado por: L.N., JUEZA DE CAMARA Firmado(ante mi) por: CAROLINA PRADO, Secretaria de Cámara #29338783#177977307#20170531083405460 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA B FCB 159/2017/1/CA1 ($30.000) y la prohibición de salir del país y ausentarse de la Provincia de Córdoba sin expresa autorización judicial.
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Frente a dicha resolución, con fecha 31.01.2017 el Fiscal Federal N° 3 interpuso en tiempo y forma recurso de apelación según puede leerse en el libelo recurso obrante a fs. 15/16 de autos.
En dicha oportunidad, expresó no compartir lo resuelto por el Juez Instructor en razón de que, tal como se manifestó al contestar la vista frente al pedido de excarcelación del prevenido M. –ver fs. 7-, los parámetros establecidos en el art 316 y 317 inc. 1 del CPPN actúan como requisitos taxativos y condiciones objetivas que deben estar presentes al momento de evaluar la procedencia del instituto excarcelatorio.
En razón de ello expresó que el máximo en abstracto para el delito atribuido al prevenido supera ampliamente el limite fijado en el art. 316 2do párrafo, circunstancia que tornaría improcedente la concesión del instituto excarcelatorio, destacando que aún frente al supuesto de recibir una condena por el mínimo de la pena prevista, la misma no sería de ejecución condicional.
Enfatizó que los hechos delictivos atribuidos, el cultivo y producción de estupefacientes, revisten de por si una gran gravedad y seriedad que conlleva una trascendencia jurídica y social relevante, motivos en los cuales radica la importancia fundamental de no permitir la posibilidad de que gozando de su libertad, el prevenido continúe su accionar delictivo y dificulte eventualmente la investigación.
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Radicados los autos ante esta Alzada, el señor F. General mantuvo, mediante escrito obrante a Fecha de firma: 30/05/2017 fs. 25, el recurso de apelación oportunamente interpuesto, A. en sistema: 16/06/2017 Firmado por: L.R.R., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: A.G.S. TORRES, JUEZ DE CÁMARA Firmado por: L.N., JUEZA DE CAMARA Firmado(ante mi) por: CAROLINA PRADO, Secretaria de Cámara #29338783#177977307#20170531083405460 en tanto que efectuó el informe previsto por el art. 454 del CPPN con fecha 29.03.2017 -informe que obra glosado a fs. 36/38 de autos-.
El F. General en su expresión de agravios destacó que, en razón de la interpretación armónica de la normativa aplicable, el instituto analizado no sería procedente ya que en el supuesto de recaer condena, la misma sería de cumplimiento efectivo (conf. art. 26 contrario sensu del CP). Tal amenaza constituye un elemento de convicción que induce a efectuar una presunción insoslayable respecto a que posiblemente el prevenido eludirá la acción de la justicia.
Por su parte, destacó que la concesión de la excarcelación no puede sustentarse exclusivamente en el monto de la pena prevista para el delito imputado, si no que corresponde asimismo valorar en cada caso en concreto las circunstancias del hecho y las condiciones personales que ostenta el prevenido.
Agregó que los hechos delictivos atribuidos revisten una gravedad considerable, en donde se encuentra involucrada una gran cantidad de estupefacientes que presuntamente revestían la finalidad de introducirse en la cadena ilícita de traficó comercial.
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Por su parte, los doctores L.H.S. y R.T., en ejercicio de la defensa técnica del encartado G.A.M. presentaron el informe previsto por el art. 454 del CPPN con fecha 31.03.2017 –informe obrante a fs. 39/43 de autos.
Solicitaron el rechazo del recurso interpuesto por entender que los agravios introducidos por el representante del Ministerio Público Fiscal no logran conmover el correcto razonamiento del Juez Instructor.
Fecha de firma: 30/05/2017 Alta en sistema: 16/06/2017 Firmado por: L.R.R., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: A.G.S. TORRES, JUEZ DE CÁMARA Firmado por: L.N., JUEZA DE CAMARA Firmado(ante mi) por: CAROLINA PRADO, Secretaria de Cámara #29338783#177977307#20170531083405460 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA B FCB 159/2017/1/CA1 Disienten con lo expuesto por el impugnante enfatizando en el comportamiento evidenciado por prevenido a partir del momento en el cual la excarcelación le fuere otorgada, actitud que desvirtúa de manera cierta la presunción de peligrosidad procesal del art. 316 del CPP.
En relación a ello, destacó la existencia de pautas objetivas, claras y concretas evidenciadas por el encartado que sustentan la pretensión esgrimida por al defensa, las que fueran oportunamente propuestas al momento de solicitar la excarcelación, y que fueren a posterior efectivamente cumplimentadas por el nombrado.
Así, destacó que el señor M. se ha afincado en el domicilio sito en calle O.A.N.° 2090 de barrio Ayacucho, rescindiendo el contrato de locación de la vivienda donde fue detenido y que se reincorporo a sus labores en la empresa “Placord SA” –según surge del certificado de fs. 18-.
Por su parte, la defensa del prevenido arguyó que el encartado ha cumplido de manera efectiva las obligaciones procesales oportunamente impuestas, colocándose en reiteradas oportunidades a disposición plena del Juez Instructor, concurriendo ante el Juez Instructor los días fijados –ver fs. 17-, sin obstaculizar de manera alguna la consecución del proceso.
Agregó que se ha acompañando certificado médico referido al inicio de tratamiento psicológico, que ha iniciado sus estudios en el establecimiento CENMA ASIMRA ANEXO R.M. a los fines de completar sus estudios secundarios –ver fs. 33-.
Según lo destaca la defensa, los extremos vertidos por el Fiscal Federal y convalidados por el F. General de Cámara en torno a la peligrosidad procesal de Fecha de firma: 30/05/2017 M., se han visto en el concreto desnaturalizados por Alta en sistema: 16/06/2017 Firmado por: L.R.R., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: A.G.S. TORRES, JUEZ DE CÁMARA Firmado por: L.N., JUEZA DE CAMARA Firmado(ante mi) por: CAROLINA PRADO, Secretaria de Cámara #29338783#177977307#20170531083405460 el comportamiento que el encartado ostenta desde el momento posterior al que fuera concedida su excarcelación.
Por el contrario, y citando seguidamente antecedentes jurisprudenciales que avalan su pretensión, arguyen que se...
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