Sentencia de CAMARA PENAL ECONOMICO - SALA B, 19 de Mayo de 2017, expediente CPE 001722/2014/1/CA001

Fecha de Resolución19 de Mayo de 2017
EmisorCAMARA PENAL ECONOMICO - SALA B

Poder Judicial de la Nación CPE 1722/2014/1/CA1 Incidente de falta de acción de M.A. en causa N° CPE 1722/2014, caratulada: “AVICOLA VAGUES S.A. SOBRE INFRACCIÓN LEY 24.769”. Juzgado Nacional en lo Penal Económico N° 10, Secretaría N° 19. Causa N°.CPE 1722/2014/1/CA1. Orden N° 27.387. Sala “B”.

Buenos Aires, de mayo de 2017.

VISTO:

El oficio obrante a fs. 51 del expediente CPE 1722/2014/3/CA3 recibido del Juzgado Nacional en lo Penal Económico N° 10, por el cual se informó que la defensa de M.A. efectuó una presentación en los términos de la ley 27.260.

La copia obrante a fs. 54/56 vta. del expediente CPE 1722/2014/3/CA3 de la presentación aludida por el párrafo anterior, por la cual la defensa de M.A. solicitó que el juzgado de la instancia anterior disponga la suspensión del proceso, en los términos del art. 54 de la ley 27.260, por haber adherido la firma AVICOLA VAGUES S.A. al régimen de regularización impositiva establecido por aquella ley con relación al Impuesto al Valor Agregado y por haber cancelado la totalidad de la deuda reclamada correspondiente al Impuesto a las Ganancias en los términos del artículo 18 “in fine” de la Resolución General 3920/2016 de la Administración Federal de Ingresos Públicos.

Y CONSIDERANDO:

  1. ) Que, el presente incidente fue traído a conocimiento de este Tribunal como consecuencia del recurso de apelación interpuesto por la defensa de M.A. a fs. 34/36 de este incidente contra la resolución de fs. 30/31 del mismo legajo, en cuanto por aquélla el señor juez a cargo del juzgado “a quo” rechazó

    la excepción de falta de acción planteada por la defensa de la nombrada.

  2. ) Que, por el escrito obrante en copia a fs. 54/56 vta. del expediente CPE 1722/2014/3/CA3, la defensa de M.A. solicitó, en lo sustancial, que “…teniendo en cuenta que no existe sentencia firme condenatoria, y que los montos determinados y reclamados por AFIP en lo referente al Impuesto a las Ganancias se han incluido en un plan de pagos con anterioridad a la promulgación de la mencionada ley (concluyendose el pago de la deuda en su Fecha de firma: 19/05/2017 Alta en sistema: 26/05/2017 Firmado por: M.A.G., JUEZ DE CAMARA Firmado por: R.E.H., JUEZ DE CAMARA Firmado por: CAROLINA ROBIGLIO, JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: M.B.C., SECRETARIO DE CAMARA #28789541#178652202#20170516130432103 Poder Judicial de la Nación CPE 1722/2014/1/CA1 totalidad) y que a su vez, el plan de pagos correspondiente a Impuesto al Valor Agregado (vigente y al día, pero con cuotas pendientes) fue reformulado en los términos de la ley 27.260, solicito se incluya a mis representados en los beneficios penales establecidos en la ley 27.260 y en consecuencia, de acuerdo a lo estipulado por el artículo 59 inc. 2 del C.P. se declare la extinción de la acción penal aquí intentada, decretando el sobreseimiento de mis defendidos…”

    y que “…se suspenda la acción penal en relación a lo aún no cancelado, según regula el art. 18 de la Resolución General 3920 de AFIP”.

  3. ) Que, del oficio obrante a fs. 51 del expediente CPE 1722/2014/3/CA3 surge que el 12/04/2017 el juzgado de la instancia anterior dispuso formar un incidente a fin de sustanciar y resolver con respecto a la presentación aludida por el considerando anterior.

    Los señores jueces de cámara doctor M.A.G. y doctora Carolina ROBIGLIO expresaron:

  4. ) Que, por el artículo 340 del C.P.P.N. se establece: “Las excepciones se sustanciarán y resolverán por incidente separado sin perjuicio de continuarse la instrucción”. Esta expresión resulta suficientemente indicativa de la intención del legislador en cuanto a que por la formulación, por la sustanciación o por las impugnaciones eventuales de la decisión que se adopte con respecto a aquella clase de planteos, no se afecte el normal desarrollo del proceso principal (confr. R.. Nos. 476/01, 662/08 y 67/10, entre muchos otros, de esta Sala “B”).

    Por otro lado, el principio general que rige la formación de incidentes es la continuación de las actuaciones principales. Este principio está

    establecido expresamente en el Código Procesal Civil y Comercial de la Nación (confr. los arts. 175 y 176 de aquel código), y surge implícitamente de lo dispuesto por los arts. 170, 331, 340, 352 y 521 del Código Procesal Penal de la Nación, para el trámite de las nulidades, de las exenciones de prisión y de las excarcelaciones, de las excepciones de previo y especial pronunciamiento, de los recursos de apelación y de las diligencias sobre embargos y fianzas, respectivamente.

    Fecha de firma: 19/05/2017 Alta en sistema: 26/05/2017 Firmado por: M.A.G., JUEZ DE CAMARA Firmado por: R.E.H., JUEZ DE CAMARA Firmado por: CAROLINA ROBIGLIO, JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: M.B.C., SECRETARIO DE CAMARA #28789541#178652202#20170516130432103 Poder Judicial de la Nación CPE 1722/2014/1/CA1 5°) Que si bien por los párrafos primero y segundo del art. 54 de la ley 27.260 se dispone que el acogimiento al régimen de regularización establecido por aquella ley produce la suspensión de la acción penal y que la cancelación total de la deuda produce la extinción de la misma, lo cierto es que, como regla general, no cabría determinar que por aquella norma se habría modificado el principio rector establecido por el art. 340 del C.P.P.N. en materia del trámite que corresponde otorgar a las excepciones de falta de acción por extinción de la misma que se planteen por el acogimiento a aquel régimen, pero con referencia a aquella regla general, en este caso corresponde expresar las precisiones que se efectuarán seguidamente.

  5. ) Que, en efecto, cabe tener presente que por el art. 93 de la ley 27.260 se dispuso que la A.F.I.P. reglamentará el régimen de sinceramiento fiscal...

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