Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Salta, 17 de Mayo de 2017, expediente FSA 013428/2016/1

Fecha de Resolución17 de Mayo de 2017
EmisorCAMARA FEDERAL DE SALTA - SALA II - SECRETARIA PENAL 2

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SALTA - SALA II FSA 13428/2016/1 Salta, 17 de mayo de 2017.

Y VISTA:

Esta causa N° FSA 13428/2016/1/CA2 caratulada: “INCIDENTE DE EXCARCELACION DE SORIA, B.M. Y OTROS POR INFRACCION A LA LEY 23.737”, procedente del Juzgado Federal de Orán, y RESULTANDO:

1) Que en contra de la resolución de fs.

65/68 y vta. del Juzgado Federal de Orán, por la cual se denegó el beneficio de la excarcelación solicitado a favor de G.E.R., B.M.S. y F.R.S. (art.

319 del CPPN), sus defensas interpusieron recurso de apelación.

1.1) En esta instancia, en fecha 8 de marzo del corriente año se tuvo por desistido el recurso respecto de los dos últimos imputados nombrados (v. gr. resolución de fs. 122 y vta.).

2) Que en las actuaciones principales, a raíz de una compleja investigación llevada adelante por personal de la Gendarmería Nacional, en fecha el 21 de agosto de 2016 se logró el secuestro de tres bultos conteniendo en total 109 paquetes con marihuana (100,850 kilogramos) que eran transportados en un automóvil Renault Laguna dominio BEF579 y la detención de G.E.R., B.M.S., F.R.S., A.O.G., M.G. y José

Artidorio Herrera.

Fecha de firma: 17/05/2017 Firmado por: M.I.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: A.A.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: G.F.E. JUEZ DE CAMARA, JUEZ DE CAMARA 1 Firmado(ante mi) por: SEBASTIAN KLIX, SECRETARIO DE CAMARA #28784871#177353996#20170517104846949 En fecha 27/12/2016 el a quo dispuso el procesamiento y prisión preventiva de los nombrados, por considerarlos autores “prima facie” responsables del delito de transporte de estupefacientes agravado por el número de intervinientes, previsto y reprimido por los arts. 5 inc. “c” y 11 inc.

c

de la Ley 23.737 y la falta de mérito respecto al delito de asociación ilícita por el que fueron indagados (fs. 456/469 y vta.), resolución que fue apelada por el aquí incidentista, encontrándose en trámite ante esta Alzada.

3) Que para resolver la solicitud del beneficio excarcelatorio presentado por la defensa, el a quo tuvo en cuenta una serie de factores, tales como la naturaleza del delito imputado (transporte de estupefacientes agravado por el número de intervinientes, en carácter de partícipes necesarios y asociación ilícita, delitos previstos y reprimidos por los arts. 5 inc. “c” y 11 inc. “c” de la Ley 23.737, arts. 45 y 210 del CP.), la elevada pena que posee, la gravedad del hecho investigado, la modalidad de la conducta observada, el grado de presunción alcanzado y la solidez de la imputación existente en su contra.

Asimismo sostuvo que las actuaciones principales se encuentran en plena etapa de instrucción, restando producir pruebas a los fines de lograr esclarecer totalmente el delito investigado, circunstancias que permiten presumir que en caso de otorgársele la libertad al encartado, éste intentaría sustraerse al accionar de la justicia o entorpecer el normal trámite del proceso seguido en su contra.

Fecha de firma: 17/05/2017 Firmado por: M.I.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: A.A.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: G.F.E. JUEZ DE CAMARA, JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: SEBASTIAN KLIX, SECRETARIO DE CAMARA #28784871#177353996#20170517104846949 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SALTA - SALA II FSA 13428/2016/1 4) Que al interponer el recurso de apelación la defensa señaló que agravia a su defendido en primer lugar la unificación de los pedidos de excarcelación solicitados en forma separada para cada uno de los imputados y resueltos en una sola resolución donde no se especifica la situación particular de las personas privadas de la libertad, sino se menciona argumentos genéricos al rechazar las solicitudes.

Sostuvo que el a quo apoyó su decisión en la gravedad y en la severidad de la pena amenazada en abstracto para el delito que se le imputó a su pupilo.

Indicó que dicho argumento lleva a la terrible ficción de que en todos los delitos graves se presenta el peligro procesal invirtiéndose la carga de la prueba.

Agregó que el magistrado tampoco tuvo en cuenta que R. posee domicilio y arraigo en la jurisdicción del Juzgado y no posee antecedentes penales.

Expresó que las escasas razones expresadas por el magistrado no pueden justificar la detención indefinida de su pupilo, sin que dicha medida conlleve a una violación a sus garantías constitucionales de reconocimiento internacional.

Sostuvo que el Instructor se apartó de los criterios sentados por los Informes 12/96; 37/07 y Resolución N°

01/08 de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, relativos -puntualmente- al uso de otras medidas cautelares distintas a la prisión preventiva y a la vigencia de la regla de la Fecha de firma: 17/05/2017 Firmado por: M.I.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: A.A.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: G.F.E. JUEZ DE CAMARA, JUEZ DE CAMARA 3 Firmado(ante mi) por: SEBASTIAN KLIX, SECRETARIO DE CAMARA #28784871#177353996#20170517104846949 libertad del imputado durante el proceso penal en virtud del derecho de inocencia.

Por lo expuesto, solicitó que se haga lugar al recurso interpuesto y, en consecuencia, se disponga la libertad de su representado.

Por su parte el Defensor Oficial ante esta instancia a fs. 123/126 y vta. compartió los fundamentos del recurso remarcando que su pupilo cuenta con arraigo verificado en autos y carece de antecedentes penales, por lo que solicitó se disponga la nulidad de la resolución atacada y se ordene la libertad de G.E.R..

5) Que el Sr. Fiscal General S. en su escrito de fs. 128/131 y vta., estimó que el recurso de la defensa debe ser rechazado y, en consecuencia, confirmarse la resolución en crisis.

Al respecto precisó que R. fue procesado en la causa principal por el delito de transporte de estupefacientes agravado por la intervención de tres o más personas, por lo que el pedido de excarcelación no resulta procedente, teniendo en cuenta que el máximo de la pena privativa de la libertad previsto por la normativa en la que se subsumió su conducta supera el tope de ocho años de ese tipo de pena a la que alude el 317, inc. 1º, en función del art. 316, segundo párrafo, del CPPN y que en caso de recaer condena en las presentes actuaciones ésta no sería de cumplimiento en suspenso (art. 26 del Código Penal).

Fecha de firma: 17/05/2017 Firmado por: M.I.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: A.A.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: G.F.E. JUEZ DE CAMARA, JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: SEBASTIAN KLIX, SECRETARIO DE CAMARA #28784871#177353996#20170517104846949 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SALTA -...

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