Incidente Nº 1 - IMPUTADO: BASTIDAS BRAVO, BERLIN BETZABE s/INCIDENTE DE EXCARCELACION

Número de expedienteFSA 001857/2017/1/CA001
Fecha08 Mayo 2017
Número de registro175964466

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SALTA - SALA II FSA 1857/2017/1/CA1 Salta, 8 de mayo de 2017.

Y VISTA:

Esta causa N° FSA 1857/2017/1/CA1 caratulada “INCIDENTE DE EXCARCELACIÓN DE B.B., BERLIN BETZABE", originaria del Juzgado Federal de Orán, y; RESULTANDO:

1) Que se eleva el incidente de referencia a este Tribunal de Alzada con motivo del recurso de apelación interpuesto por la defensa oficial de B.B.B.B. a fs. 21/24 y vta. contra el auto de fecha 8 de marzo del 2017, obrante a fs. 12/16, por el cual se le denegó el beneficio de la excarcelación solicitado.

2) Que las actuaciones principales, de las cuales se desprende el presente incidente, se iniciaron el 27 de febrero del corriente año en un control de rutina en la Zona Primaria Aduanera, efectuado por personal de la Sección Puente Internacional de Aguas Blancas, oportunidad en que se produjo la detención de B.B.B.B. mientras intentaba ingresar al país a pie dos planchuelas de papel metalizado y cinta de embalar conteniendo 2.415 gramos de marihuana en el interior de sus bolsos.

3) Que para rechazar la solicitud del beneficio excarcelatorio presentado por la defensa de la encartada, el a quo tuvo en cuenta la naturaleza del delito imputado por el cual fue indagada (tentativa de contrabando de importación de Fecha de firma: 08/05/2017 Firmado por: G.F.E. JUEZ DE CAMARA, JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.I.C., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: SEBASTIAN KLIX, SECRETARIO DE CAMARA #29463830#175964466#20170508115609259 estupefacientes, previsto y reprimido por el art. 864 inc. d y 871 de la ley 22.415), su alta punibilidad -que no permitiría en caso de recaer condena que la pena sea condicional-, el escaso tiempo de detención, el estado incipiente de la investigación en la que restaban medidas por producir (pericia química y del celular secuestrado, informe ambiental, testimoniales del personal actuante y de los testigos civiles), como así también la falta de arraigo y vínculos familiares estables dentro del territorio nacional, todo lo cual -señaló- permite presumir que en el caso de que se le otorgue la libertad ésta intentaría sustraerse al accionar de la justicia o entorpecer el normal trámite del proceso seguido en su contra.

4) Que al interponer el recurso de apelación la defensa señaló que la resolución recurrida carece de fundamentación suficiente, toda vez que el a quo denegó la excarcelación basándose principalmente en el delito que se le endilga a su pupila y el hecho de que la causa se encuentra en plena instrucción.

Manifestó que el Instructor no expresó objetiva y circunstancialmente cuáles serían los riesgos procesales existentes para el caso de conceder la libertad a su asistida.

Citó en sustento de su postura el plenario N° 13 de la Cámara Federal de Casación Penal “D.B.”; Informes 37/07; 12/96 y Resolución 01/08 de la CIDH relativos al carácter excepcional de la Prisión Preventiva y señaló que en el caso se produce la inversión de los principios consagrados viéndose Fecha de firma: 08/05/2017 Firmado por: G.F.E. JUEZ DE CAMARA, JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.I.C., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: SEBASTIAN KLIX, SECRETARIO DE CAMARA #29463830#175964466#20170508115609259 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SALTA - SALA II FSA 1857/2017/1/CA1 obligada a justificar por qué motivos no existe riesgo procesal para otorgar la libertad a su pupila.

Por su parte, el Defensor Oficial ante esta Alzada a fs. 43 solicitó se tenga por fundado el recurso con los argumentos esgrimidos en primera instancia y que se revoque la resolución apelada, disponiéndose la excarcelación de su defendida.

5) Que el F. General S. a fs. 46/48 y vta., señaló que B.B.B.B. se encuentra procesada por el delito de tentativa de contrabando de importación de estupefacientes (art. 867, inc. d, 866 y 871 de la ley 22.415).

En función de ello, estimó que el pedido de excarcelación no resultaría procedente, teniendo en cuenta que el máximo de la pena privativa de la libertad previsto por la normativa en la que se subsumió su conducta supera el tope de ocho años de ese tipo de pena a la que alude el 317, inc. 1º, en función del art. 316, segundo párrafo, del CPPN y que en caso de recaer condena en las presentes actuaciones ésta no sería de cumplimiento en suspenso (art. 26 del Código Penal).

Finalmente, dijo que la encartada carece de arraigo en nuestro país, toda vez que declaró tener su domicilio en la República de Ecuador, por lo que a su criterio no existen elementos para sostener que la incoada, de acceder a su soltura, permanecerá en nuestro país y contribuirá a la conclusión del proceso.

Fecha de firma: 08/05/2017 Firmado por: G.F.E. JUEZ DE CAMARA, JUEZ DE CAMARA Firmado por...

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