Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Córdoba - CAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA B - SECRETARIA PENAL, 29 de Marzo de 2017, expediente FCB 001436/2016/1/CA001

Fecha de Resolución29 de Marzo de 2017
EmisorCAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA B - SECRETARIA PENAL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA B FCB 1436/2016/1/CA1 doba, 29 de marzo de 2017.

Y VISTOS:

Estos autos caratulados: “Incidente de falta de acción de PEUSSO, S.M. en: PEUSSO, S.M. por S.D. de Pago (art. 11 Ley 24.769)” (Expte.

FCB 1436/2016/1/CA1), venidos a conocimiento de esta Sala B a los fines de resolver el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Público Fiscal, en contra del auto dictado con fecha 27.06.2016 por el Juzgado Federal N° 1 de Córdoba, obrante a fs. 16/18vta. del presente incidente, en cuanto dispuso: “SOBRESEER a S.M.Á.P. –

ya filiado- en orden al delito de Simulación Dolosa de Pago (art. 11 de la Ley 24.769) por el que fuera imputado –seis hechos-, en los términos previstos por el art. 336 inc. 3º y último párrafo del C.P.P.N., haciendo expresa mención que la imputación formulada no afecta el buen nombre y honor de que hubiere gozado”.

Y CONSIDERANDO:

  1. Llegan los autos a esta Alzada en virtud del recurso de apelación interpuesto por el señor Fiscal Federal N° 1 de Córdoba, en contra de resolución cuya parte dispositiva ha sido transcripta precedentemente.

  2. La defensa técnica del imputado S.M.P., a fs. 23/30 del principal, comparece deduciendo excepción de falta de acción, argumentando sobre la atipicidad de la conducta atribuida a su pupilo en el acto promotor de la acción penal, toda vez que –a su criterio- el mecanismo de compensación de obligaciones tributarias no puede ser asimilado o equiparado al “pago”

    que exige el delito previsto en el art. 11 de la Ley 24.769, toda vez que ello conllevaría la aplicación de analogía, recurso interpretativo vedado en materia penal.

    Fecha de firma: 29/03/2017 Firmado por: L.R.R., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: A.G.S. TORRES, JUEZ DE CÁMARA Firmado por: L.N., JUEZA DE CAMARA Firmado(ante mi) por: CAROLINA PRADO, Secretaria de Cámara #28347461#171586778#20170329120910652 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA B FCB 1436/2016/1/CA1 En este sentido, arguye que el Código Civil y Comercial de la Nación brinda un concepto de “pago” como medio autónomo de extinción de las obligaciones tributarias, el cual se diferencia de los otros medios extintivos, verbigracia la compensación.

    Sobre el punto, cita doctrina que sostiene que la simulación debe ser del pago y de ningún otro modo de cancelación de la obligación. En este sentido, si se tienen en cuenta los diferentes modos de extinguir obligaciones que fueron expuestos, se concluye que la simulación de una compensación resulta ajena al ámbito de prohibición de este tipo penal. Asimismo, destaca que el cómputo indebido del crédito fiscal generado por facturas presuntamente apócrifas está vinculado con el cálculo de la base imponible del IVA, y no con la etapa posterior, relacionada con el “pago” del impuesto mencionado. Cita doctrina y jurisprudencia.

    Sostiene, además, que no surge del expediente prueba que permita atribuir al imputado la confección o utilización de los créditos fiscales presuntamente apócrifos.

    Por estos motivos, la defensa técnica solicita se haga lugar a la excepción formulada y se disponga el sobreseimiento total del imputado P..

  3. En oposición al planteo suscitado, el señor F. de Instrucción presentó su dictamen, solicitando el rechazo de la defensa ensayada.

    A tal fin, expresó que debe observarse el principio de especialidad, conforme expresamente lo tiene dicho la CSJN en cuanto a que “en materia de interpretación de leyes tributarias –sustanciales y formales- esta Corte tiene expresado que la exegesis que Fecha de firma: 29/03/2017 Firmado por: L.R.R., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: A.G.S. TORRES, JUEZ DE CÁMARA Firmado por: L.N., JUEZA DE CAMARA Firmado(ante mi) por: CAROLINA PRADO, Secretaria de Cámara #28347461#171586778#20170329120910652 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA B FCB 1436/2016/1/CA1 debe efectuarse a través de una razonable y discreta interpretación de los preceptos propios del régimen impositivo y de los principios que los informan con miras a determinar la voluntad legislativa. Si tales fuentes no son decisivas, cabe recurrir a los principios propios del derecho común, con carácter supletorio posterior” (Fallos:

    258:149, 304:203). Asimismo, agrega el Titular de la acción penal, esta regla interpretativa se encuentra positivizada en el art. 1 de la Ley 11.683.

    De esta forma, la Ley 11.683, en su capítulo IV titulado “Del pago”, establece los plazos, lugares y modalidades de cumplimiento de las obligaciones tributarias con el fisco nacional.

    En lo referente a las formas, el art. 28 prevé la compensación al decir que “… podrá compensar de oficio los saldos acreedores del contribuyente… La facultad consignada en el párrafo anterior podrá hacerse extensible a los responsables enumerados en el art. 6 de esta ley, conforme los requisitos y condiciones que determine la Administración Federal de Ingresos Públicos”. Asimismo, el art. 32 faculta a la Administración a “conceder facilidades para el pago de los tributos”.

    En definitiva, el MPF sostiene que el régimen tributario ha adoptado distintos mecanismos para lograr el ingreso y satisfacción de los montos debidos al fisco, por lo que el término “pago” contemplado por el art. 11 de la Ley 24.769 debe ser interpretado a la luz de dicha normativa, esto es, como forma de extinción de las obligaciones de los contribuyentes, contemplándose el pago mediante depósito, cheque, giro, compensación, cesión y mediante planes de facilidades.

    Fecha de firma: 29/03/2017 Firmado por: L.R.R., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: A.G.S. TORRES, JUEZ DE CÁMARA Firmado por: L.N., JUEZA DE CAMARA Firmado(ante mi) por: CAROLINA PRADO, Secretaria de Cámara #28347461#171586778#20170329120910652 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA B FCB 1436/2016/1/CA1

  4. El magistrado instructor, para así decidir, sostuvo que, sin perjuicio de la eficacia de la compensación como modo de extinguir obligaciones tributarias, ella no puede ser equiparada al pago requerido por la figura penal, de una interpretación conteste con los principios fundantes del Derecho Penal liberal.

    En este sentido, refiere que la plataforma fáctica de la imputación da cuenta de la solicitud de compensación de obligaciones tributarias con saldos de libre disponibilidad inexistentes y esta conducta no está

    comprendida en la figura penal. Funda su decisión en el precedente dictado por esta Sala B en autos: “M., O.A. s/simulación dolosa de pago” (Expte. FCB 42000941/2011/CA1), con fecha 17.11.2015.

  5. En contra de dicha resolución, el titular de Vindicta Público dedujo recurso de apelación, indicando como motivo de agravio la incorrecta solución procesal adoptada, reiterando los argumentos que expuso oportunamente.

  6. Radicados los autos en esta Instancia, previa integración del Tribunal, de conformidad a lo previsto en el art. 454 del CPPN y Acuerdo de Cámara Nº

    276/2008, el Ministerio Público Fiscal mantuvo el recurso deducido y, a su tiempo, presentó el memorial de agravios por escrito, ampliando los argumentos proferidos por su par de la instancia inferior, a los que se remite en honor a la brevedad.

  7. En condiciones de resolver, conforme el orden de votación establecido en autos:

    La señora Juez de Cámara doctora L.N., dijo:

  8. En atención a la naturaleza del asunto sometido a revisión en autos, estimo propicio abordar su Fecha de firma: 29/03/2017 Firmado por: L.R.R., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: A.G.S. TORRES, JUEZ DE CÁMARA Firmado por: L.N., JUEZA DE CAMARA Firmado(ante mi) por: CAROLINA PRADO, Secretaria de Cámara #28347461#171586778#20170329120910652 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA B FCB 1436/2016/1/CA1 análisis con la mención de que he tenido oportunidad de expedirme acerca de la excepción de falta de acción en causa “INCIDENTE DE FALTA DE ACCIÓN en autos UNIDAD DE INFORMACIÓN FINANCIERA por ASOCIACIÓN ILÍCITA en concurso real con I.. Art.310– INCORPORADO POR Ley 26.733

    5650/2014/40/CA14), sentencia de fecha 4 de septiembre de 2015, en el que seguí el criterio de la suscripta en precedentes anteriores.

    En aquella oportunidad, se dijo que “la excepción deducida por la defensa se traduce en el derecho de impugnar provisional o definitivamente la constitución o el desarrollo de la relación procesal, denunciando algún obstáculo o deficiencia que se base directamente en una norma de derecho” (VÉLEZ MARICONDE, Derecho Procesal Penal, T.I., Ed. L., Córdoba, 1986, p. 385).

    Por su parte, en dicho fallo se hizo mención de que C.O., desde una concepción amplia, expresó que la excepción es considerada como un medio para oponerse al empuje de la acción, mientras que, desde una concepción estricta, resulta la actividad por la cual se resiste a la prosecución del proceso, a fin de paralizarlo o extinguirlo (“Tratado de Derecho Procesal Penal”, Ed. R., Bs.

    As., 2008, pág. 537).

    En esta inteligencia puede entenderse la excepción de falta de acción como la resistencia técnica al progreso de un procedimiento concreto, alegándose un hecho, circunstancia o acto de autoridad jurídicamente relevante que impide un pronunciamiento sobre el fondo que refiere a las pretensiones hechas valer con el ejercicio de la acción penal (ibídem, 539). Así, las excepciones se denominan dilatorias si están destinadas a paralizar la relación procesal o a obtener algún efecto especial, y perentorias Fecha de firma: 29/03/2017 Firmado por: L.R.R., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: A.G.S. TORRES, JUEZ DE CÁMARA Firmado por: L.N., JUEZA DE CAMARA Firmado(ante mi) por: CAROLINA...

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