Incidente Nº 1 - IMPUTADO: RAMIREZ, HÉCTOR CARLOS s/INCIDENTE DE REVISION DE COMPUTO DE PENA
| Fecha | 27 Marzo 2017 |
| Número de expediente | FRO 041000190/2012/TO01/14/1/CFC009 |
| Número de registro | 174688967 |
Cámara Federal de Casación Penal - Sala I - 41000190 Incidente Nº 1 - IMPUTADO: RAMIREZ, H.C. s/INCIDENTE DE REVISION DE COMPUTO DE PENA Incidente Nº 14 - IMPUTADO: VILLALBA, Cámara Federal de Casación Penal REGISTRO Nº 149/17 la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, Capital Federal de la República Argentina, a los veintisiete días del mes de marzo del año dos mil diecisiete, se reúne la Sala I de la Cámara Federal de Casación Penal, integrada por la doctora A.M.F. como P., y los doctores M.H.B. y G.M.H. como Vocales, a los efectos de resolver el recurso de casación interpuestos por la defensa oficial en esta causa FRO 41000190/2012/TO1/14/1/CFC9, caratulada: “RAMIREZ, H.C. s/recurso de casación”, de cuyas constancias RESULTA:
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Que el Tribunal Oral en lo Criminal Federal Nro. 2 Rosario, en la causa nro. 41000190/2012/TO1/14/1 de su registro, mediante resolución de fecha 4 de mayo de 2016, resolvió: “
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Rechazar el planteo efectuado por H.C.R. y su defensa” (cfr. fs. 61/65).
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Contra dicha resolución el Defensor Público Oficial, doctor C.A.Z., asistiendo a H.C.R., interpuso recurso de casación a fs. 68/75 vta., el que fue concedido a fs. 79/80 y mantenido en esta instancia a 85.
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El recurrente fincó sus agravios en ambos motivos previstos por el art. 456 del código de rito.
Sostuvo que en la resolución recurrida se computaron en forma errónea los períodos en los que su asistido estuvo detenido para otras causas.
Fecha de firma: 27/03/2017 1 Firmado por: A.M.F., JUEZA DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: M.H.B., JUEZ DE LA CAMARA FEDERAL DE CASACION Firmado por: G.M.H., JUEZ CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado(ante mi) por: M.A.M., SECRETARIA DE CAMARA #27765075#174688967#20170328083217865 De esta forma, señaló que el tribunal debió
computar los períodos comprendidos entre el 26 de agosto de 1996 hasta el 27 de agosto de 1999 (a) y entre el 20 de marzo de 2002 y el 9 de diciembre de 2004 (b), en los cuales su asistido estuvo detenido.
Al respecto, manifestó que “deben tenerse en cuenta los períodos temporales detallados ya que estos, a entender de esta defensa, integran la unificación realizada por el Tribunal en la sentencia que diera origen al cómputo de pena que aquí se cuestiona”
En apoyo a su postura, hizo hincapié en lo resuelto por la Sala IV de esta Cámara Federal de Casación Penal con fecha 20 de marzo de 2015 en la causa 30177/2011/TO1/1/CFC1, caratulada; “RAMIREZ, H.C. s/ recurso de casación”, Reg. Nro. 454/2015.4.
Agregó que “resulta aplicable el tiempo de detención sufrido por R. que fueran indicados en los a) y b) de esta presentación, el cómputo privilegiado oportunamente establecido por la ley 24.390 en su texto original, para el período transcurrido con posterioridad al cumplimiento de dos años de prisión preventiva” (cfr. fs.
73 vta.).
En otro orden de ideas, la defensa señaló que el tribunal incurrió en falta de fundamentación de la decisión impugnada.
En este sentido, indicó que el a quo no observó
las argumentaciones vertidas por esa parte al momento de fundamentar el rechazo de la petición formulada por su asistido.
Finalmente, solicitó que se revoque la resolución impugnada y se haga lugar a la revisión del cómputo 2 Fecha de firma: 27/03/2017 Firmado por: A.M.F., JUEZA DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: M.H.B., JUEZ DE LA CAMARA FEDERAL DE CASACION Firmado por: G.M.H., JUEZ CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado(ante mi) por: M.A.M., SECRETARIA DE CAMARA #27765075#174688967#20170328083217865 Cámara Federal de Casación Penal - Sala I - 41000190 Incidente Nº 1 - IMPUTADO: RAMIREZ, H.C. s/INCIDENTE DE REVISION DE COMPUTO DE PENA Incidente Nº 14 - IMPUTADO: VILLALBA, Cámara Federal de Casación Penal oportunamente practicado o, en su defecto, se anule la misma por falta de fundamentación.
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Durante el término de oficina (arts. 465, párrafo cuarto y 466 del C.P.P.N.), la defensa oficial solicitó que se tengan en consideración al momento de resolver las manifestaciones efectuadas por su asistido a fs. 97/104.
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Durante la etapa prevista por los arts. 465, último párrafo, y 468 del C.P.P.N., la defensa presentó
breves notas a fs. 115/117 vta. de lo que se dejó
constancia a fs. 118 quedando las actuaciones en estado de ser resueltas.
Efectuado el sorteo de ley para que los señores jueces emitan su voto, resultó el siguiente orden sucesivo de votación: doctores G.M.H., M.H.B. y A.M.F..
El señor juez doctor G.M.H. dijo:
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El recurso resulta formalmente admisible a la luz de lo dispuesto en los art. 491 y 493 del C.P.P.N., y en tanto ha cumplido suficientemente con las prescripciones del art. 463 del mismo código.
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Una mejor comprensión de la cuestión a resolver, impone la necesidad de reseñar brevemente los antecedentes del caso bajo estudio.
Según luce en las constancias de la causa, el Tribunal Oral en lo Criminal Federal Nro. 2 de R., con fecha 12 de marzo de 2015, unificó la condena impuesta a Fecha de firma: 27/03/2017 3 Firmado por: A.M.F., JUEZA DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: M.H.B., JUEZ DE LA CAMARA FEDERAL DE CASACION Firmado por: G.M.H., JUEZ CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado(ante mi) por: M.A.M., SECRETARIA DE CAMARA #27765075#174688967#20170328083217865 H.C.R. con la que fuera dictada por el Tribunal Oral en lo Criminal Federal Nº 2, comprensiva a su vez de la impuesta por el Tribunal Oral Nº 1 de San Martín, a la pena única de ocho (8) años de prisión, accesorias legales y costas.
Al efectuar el cómputo de pena, el tribunal a quo estableció que la misma vencerá el día 17 de noviembre de 2017 (cfr. fs. 18).
Dicho cómputo fue observado por H.C.R. y su defensa oficial.
Puntualmente, al fundamentar lo peticionado por su asistido, la defensa solicitó que se computen los períodos comprendidos entre el 26 de agosto de 1996 hasta el día 27 de agosto de 1999 y el 20 de marzo de 2002 al 9 de diciembre de 2004. Asimismo, refirió que correspondía la aplicación del art. 7 de la ley 24.390 para el período transcurrido con posterioridad al cumplimiento de dos años de prisión preventiva.
El tribunal, con fecha 4 de mayo de 2016, resolvió rechazar el planteo efectuado por H.C.R. y su defensa.
Para así decidir, el a quo señaló que “En oportunidad de efectuar el cómputo de pena respecto de R., tal como fuera señalado por la Fiscalía general se tuvieron en cuenta los períodos en los cuales el nombrado estuvo detenido para la presente causa como así también de aquellas cuyas sentencias condenatorias fueron unificadas en autos” (cfr. fs. 63).
Asimismo, tuvo en cuenta lo resuelto por la Sala IV de esta CFPC en la causa nro. 30177/2011/TO1/1/CFC1, “RAMIREZ, H.C. s/ recurso de casación” en tanto 4 Fecha de firma: 27/03/2017 Firmado por: A.M.F., JUEZA...
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