Sentencia de CAMARA PENAL ECONOMICO - SALA B, 9 de Marzo de 2017, expediente CPE 000222/2014/1/CA001

Fecha de Resolución 9 de Marzo de 2017
EmisorCAMARA PENAL ECONOMICO - SALA B

Poder Judicial de la Nación INCIDENTE DE PRESCRIPCIÓN DE ACCIÓN PENAL FORMADO EN LA CAUSA N° CPE 222/2014, CARATULADA: “PUBLICITAREA S.R.L. SOBRE INFRACCIÓN LEY 24.769”. J.N.P.E. N° 11. Secretaria N°

21. EXPEDIENTE N° CPE 222/2014/1/CA1. ORDEN N° 27.167. SALA “B”.

Buenos Aires, de marzo de 2017.

VISTOS:

El recurso de apelación interpuesto por la defensa de J.A.B.B. a fs.

80/86 de este incidente contra la resolución de fs. 76/79 vta. del mismo legajo por la cual el juzgado “a quo” dispuso: “…NO HACER LUGAR al planteo efectuado por la defensa de J.A.B.B. a fs. 66/70 vta.…”.

La presentación de fs. 92/97 de este incidente, por la cual la defensa de J.A.B.B. informó en los términos del art. 454 del C.P.P.N.

Y CONSIDERANDO:

  1. ) Que, por la resolución recurrida, el juzgado “a quo” dispuso no hacer lugar a la excepción de extinción de la acción penal por prescripción deducida por la defensa de J.A.B.B. con relación a los hechos investigados en los autos principales a los cuales corresponde este incidente consistentes en la evasión presunta del Impuesto al Valor Agregado correspondiente al ejercicio 2007 por la suma de $ 773.113,95, del Impuesto a las Ganancias correspondiente al ejercicio 2007 por la suma de $ 1.233.497,99 y del Impuesto a las Salidas No Documentadas del ejercicio 2008 por la suma de $.1.125.127,14 a los cuales PUBLICITAREA S.R.L. se encontraba obligada (fs. 48/53, 277/281, 319 y 329/333 vta.).

  2. ) Que, por el recurso de apelación interpuesto, la defensa de J.A.B.B. se agravió, con relación al rechazo de la declaración de la extinción de la acción penal por prescripción respecto de la evasión presunta del Impuesto al Valor Agregado correspondiente al ejercicio 2007 a cuyo pago PUBLICITAREA S.R.L. se encontraba obligada, por estimar errada la valoración efectuada por la instancia anterior del acogimiento, por parte de PUBLICITAREA S.R.L., al régimen establecido por la ley 26.476, y la posterior caducidad del plan de pagos al cual la sociedad aludida se había acogido.

    Con relación a la evasión presunta de pago del Impuesto a las Fecha de firma: 09/03/2017 Firmado por: M.A.G., JUEZ DE CAMARA Firmado por: R.E.H., JUEZ DE CAMARA Firmado por: N.M.P.R., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: J.M.V., PROSECRETARIO DE CAMARA #28147391#172840255#20170306132822645 Poder Judicial de la Nación Ganancias correspondiente al ejercicio 2007 por la suma de $ 1.233.497,99 y la evasión del Impuesto a las Salidas No Documentadas del ejercicio 2008 por la suma de $ 1.125.127,14 a cuyo pago PUBLICITAREA S.R.L. se encontraba obligada, la defensa de J.A.B.B. se agravió por estimar que “…según la nueva redacción dada por la ley 26.735… debe considerarse en el peor de los pronósticos dichas conductas bajo la orbita de lo previsto por el art. 1 de la citada ley…”.

  3. ) Que, con relación a la evasión presunta del Impuesto a las Ganancias correspondiente al ejercicio 2007 por la suma de $ 1.233.497,99 y del Impuesto a las Salidas No Documentadas correspondiente al ejercicio 2008 por la suma de $ 1.125.127,14 a los cuales PUBLICITAREA S.R.L. se encontraba obligada, este Tribunal ha establecido, por numerosas decisiones anteriores, que para establecer el término de la extinción de la acción penal por prescripción en un proceso debe estarse a la posible calificación más gravosa que razonablemente pueda corresponder al hecho atribuido (confr., en lo pertinente, R.. Nos.

    380/07, 500/07, 564/07, 187/08, 746/09, 385/11, 25/13 y 169/13, entre otros de esta Sala “B”).

  4. ) Que, circunscripta la cuestión al plazo de extinción de la acción penal por prescripción con relación a los hechos aludidos por el considerando anterior, se advierte que, sea con la visión del texto del Régimen Penal Tributario vigente al momento de la comisión de los supuestos hechos de evasión involucrados, o sea desde la perspectiva del texto de aquel cuerpo legal establecido con posterioridad por la ley 26.735, de todas maneras aquellos hechos se adecuarían, en principio, a tipos penales para los cuales se contempla en abstracto una pena máxima de prisión de nueve (9) años de pena privativa de la libertad.

  5. ) Que, en efecto, por el art. 2, inc. “a”, de la ley 24.769 se estableció

    que “...[l]a pena será de tres años y seis meses a nueve años de prisión, cuando en el caso del artículo 1° [de aquel cuerpo legal] se verificare [que] el monto evadido superare la suma de un millón de pesos ($ 1.000.000)...”, y en el “sub lite” la superación de aquella suma no se encuentra controvertida.

  6. ) Que, asimismo, si bien por el art. 2 de la ley 26.735 (sancionada el 22/12/11 y publicada en el Boletín Oficial el 28/12/11) se sustituyó el inc. “a” del Fecha de firma: 09/03/2017 Firmado por: M.A.G., JUEZ DE CAMARA Firmado por: R.E.H., JUEZ DE CAMARA Firmado por: N.M.P.R., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: J.M.V., PROSECRETARIO DE CAMARA #28147391#172840255#20170306132822645 Poder Judicial de la Nación art. 2 de la ley 24.769, elevándose el monto establecido por esta última con relación al delito de evasión tributaria agravada, de la suma de un millón de pesos ($ 1.000.000) a la suma de cuatro millones de pesos ($ 4.000.000), por el texto legal mencionado en primer lugar también se incorporó al art. 2 del Régimen Penal Tributario, como un supuesto nuevo de agravamiento del delito de evasión tributaria simple, “…la utilización total o parcial de facturas o cualquier otro documento equivalente, ideológica o materialmente falsos…” (confr. el art. 2, inc.

    d

    , de la ley 24.769, según el texto establecido por la ley 26.735).

    En este caso, por la cuantificación de los montos presuntamente evadidos efectuada por el organismo recaudador se hizo referencia a montos evadidos presuntamente -por el Impuesto a las Ganancias y por el Impuesto a las Salidas No Documentadas a cuyo pago PUBLICITAREA S.R.L. se habría encontrado obligada por los ejercicios anuales 2007 y 2008, respectivamente- que superarían, en ambos casos, los cuatrocientos mil pesos ($ 400.000), los cuales, además, fueron proyectados, en forma exclusiva, a partir del cuestionamiento de determinados gastos respaldados mediante facturas que la A.F.I.P.-D.G.

    1. calificó

    de apócrifas (fs. 48/53, 277/281, 308/310 y 319; confr., con respecto a supuestos de hecho en los cuales, en principio, resultaría aplicable la figura agravada a la cual viene haciéndose mención, los votos de los señores jueces de cámara que suscriben esta resolución por el pronunciamiento del Reg. N° 1/14, de esta Sala “B”).

  7. ) Que, con relación a lo expresado por los considerandos 4° y 6° de esta resolución, corresponde recordar que “...la sucesión de leyes en el derecho positivo argentino se encuentra regulada por el principio general de la irretroactividad de aquéllas para regir relaciones jurídicas nacidas con anterioridad a su vigencia. Esta regla general -que se prescribe por el art. 3 del C.C.-, en el caso del Derecho Penal en particular, constituye un efecto obligado del principio de legalidad (art. 18 de la C.N.)...” (confr. R.. Nos. 539/97 y 543/08 de esta Sala “B”).

  8. ) Que, una excepción importante al principio general recordado por el considerando anterior se establece por el art. 2 del Código Penal, por el cual se dispone: “Si la ley vigente al tiempo de cometerse el delito fuere distinta de la que exista al momento de pronunciarse el fallo o en el tiempo intermedio, se aplicará

    siempre la más benigna […] En todos los casos del presente artículo, los efectos de la nueva ley se operarán de pleno derecho”.

    Fecha de firma: 09/03/2017 Firmado por: M.A.G., JUEZ DE CAMARA Firmado por: R.E.H., JUEZ DE CAMARA Firmado por: N.M.P.R., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: J.M.V., PROSECRETARIO DE CAMARA #28147391#172840255#20170306132822645 Poder Judicial de la Nación Con redacciones distintas (y sin ingresar al examen del alcance específico y particular que se podría haber dado, como consecuencia de aquellas redacciones diferentes, a cada una de las normas que se citan seguidamente), aquella excepción fue incorporada al art. 9 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José de Costa Rica); al art. 11 punto 2, de la Declaración Universal de Derechos Humanos; al art. 15 apartado 1, del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; y al art. 26 de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre.

    Los tratados mencionados tienen jerarquía constitucional por aplicación de lo dispuesto por el art. 75 inciso 22° de la Constitución Nacional.

  9. ) Que, “...el examen referente a la procedencia de la excepcional aplicación retroactiva de una ley penal (art. 2° del C.P.) no puede basarse, como regla general, en pautas de comparación formuladas ‘a priori’, sino que debe sustentarse en una consideración concreta con respecto a las consecuencias que acarrearía la aplicación de una y otra, en la situación jurídica de los imputados en un proceso determinado” (confr. R.. Nos. 356/97, 506/97 y 543/08...

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