Sentencia de TRIBUNAL ORAL PENAL ECONOMICO 3, 13 de Marzo de 2017, expediente CPE 000237/2015/TO03/8/1

Fecha de Resolución13 de Marzo de 2017
EmisorTRIBUNAL ORAL PENAL ECONOMICO 3

Poder Judicial de la Nación TRIBUNAL ORAL PENAL ECONOMICO 3 CPE 237/2015/TO3/8/1 Buenos Aires, 13 de marzo de 2017.

AUTOS Y VISTOS:

Para resolver en el presente “INCIDENTE DE SANCIÓN EN UNIDAD CARCELARIA” (237/2015/TO3/8/1), formado en la causa N° 2498 caratulada “MASTANJEVIC, B. y otro S/INFRACCION LEY 22.415” del registro del Tribunal Oral en lo Penal Económico n° 3.

RESULTANDO:

  1. A fs. 24/37 se presentó la Dra. L. de O.M., Defensora Pública Coadyuvante de la Defensoría General de la Nación, oportunidad en la que solicitara sea declarada la inconstitucionalidad del Decreto 18/97, en particular, de los artículos 17, inc “n”, 19, 20, 35, 36, 39, 40, 42, 46 y 49 y consecuentemente sea declarada la nulidad de la resolución del Director de la Unidad Residencial N° 5 del CPF Nro. I Ezeiza del SPF, dictada el 3 de noviembre de 2016. Para ello sostuvo que dicho decisorio resultaría contrario al art. 18 de la CN y a los arts.

    2,8, 9, 25 y 30 de la CADH, Pacto de San José de Costa Rica.

    En la misma presentación fue planteada la nulidad de la resolución del 3 de noviembre de 2016 dictada en el Expediente Nro. 199.179/16 del Registro del CPF N° 1 – Ezeiza, por entenderse que al momento de su dictado no se habría cumplido con lo establecido en los arts. 81, 82 y 97 de la ley 24.660 y con las normas establecidas en los arts. 35, 36, y 45 “f” del Reglamento de Disciplina para los internos. Ello por los argumentos que allí se exponen y aquí se tienen por reproducidos.

    Fecha de firma: 13/03/2017 Firmado por: K.R.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.A.I., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.G.L., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: J.A.Z., PROSECRETARIO DE CAMARA #29172492#173315085#20170314103145285

  2. A fs. 69/71vta., obra el dictamen por el cual la Sra.

    Fiscal General S., Dra. C.I.B., sostuviera que en el trámite del sumario no han existido vicios, proponiendo el rechazo del planteo de inconstitucionalidad promovido y que no se haga lugar a la nulidad interpuesta en subsidio, todo por los fundamentos allí presentados a los que nos remitimos.

  3. De las constancias correspondientes al sumario labrado por el Servicio Penitenciario Federal, E.. 199.179/16 del registro del Complejo I del S.F.P., se desprende:

    1. Que el 31/7/16 los ayudantes del SPF, A.D. y J.S., efectuaron un recuento físico de la población del pabellón “C-D” y en dicha oportunidad advirtieron que B.M. disponía en su lugar de alojamiento de un balde en cuyo interior se encontrara un líquido fermentado con olor etílico y trozos de frutas, conf. fs. 5/6.

    2. Que el A.M.W.R., Jefe de Día (CPFI) dispuso el aislamiento provisional del interno por el término de veinticuatro (24) horas a partir de las 10:05 hs., y el pase de la sanción a la oficina de instrucción correspondiente, conf. fs. 12.

    3. Que se convocó a M. a una audiencia de descargo, (fs. 16 vta. y 18 vta.) y se ordenó la recepción de declaración testimonial a los oficiales del Servicio Penitenciario Federal F.D.V. – ( fs. 17)- J.S. – ( fs. 17 vta.) y A.D. ( fs. 18); Fecha de firma: 13/03/2017 Firmado por: K.R.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.A.I., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.G.L., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: J.A.Z., PROSECRETARIO DE CAMARA #29172492#173315085#20170314103145285 Poder Judicial de la Nación TRIBUNAL ORAL PENAL ECONOMICO 3 CPE 237/2015/TO3/8/1 d) Que a fs. 19/20 obran las conclusiones de la instrucción.

    4. Que el A.M.D.S.G., Director U.R. N° 5 del C.P.F. I, impusó al interno la sanción de un (1) día de permanencia en celda individual de alojamiento, siguiendo lo normado por el art. 19 inc. “e” del Decreto N° 18/97, en orden al hecho de “ … tener oculto entre su lugar de alojamiento individual (…) un balde ( …) que contenía un líquido fermentado con color extraño, de olor etílico con trozos de diferentes frutas el día 31/7/2016, siendo las 10:05 hs., atribuyendole al mismo la calidad de autor. Conducta que fuera encuadrada en el art. 17 incisos “n” -

      infracción media art. 20 inc. “c” - del Reglamento de Disciplina para los Internos (Decreto n° 18/97), conf. fs. 20vta/21 f) Que a fs. 21 vta. obra el acta de notificación de la sanción impuesta al interno (art. 46).

    5. Que a fs. 23 obra la notificación de fecha 3/11//2016 por la cual se comunica a este Tribunal de la sanción impuesta.

      Y CONSIDERANDO:

      1) Planteo de inconstitucionalidad de los artículos 17 inc. n, 19, 20, 35, 36, 39, 40, 42, 43, 46 y 49 del Decreto 18/97.

  4. Que la letrada defensora de B.M. promoviera la inconstitucionalidad de los artículos 17 inciso “n”, 19 y 20 del Decreto 18/97 por considerar que el mismo resultaría violatorios del principio de legalidad, al entender que la sanción impuesta a su asistido “…no tiene fundamento en una ley emanada del Congreso de la Nación, sino Fecha de firma: 13/03/2017 Firmado por: K.R.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.A.I., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.G.L., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: J.A.Z., PROSECRETARIO DE CAMARA #29172492#173315085#20170314103145285 por el contrario, en los arts. 17, 19 y 20 del Decreto -N° 18/97- del Poder Ejecutivo…” por no encuentrarese contemplada en la ley 24.660.

    Asimismo, dejó planteada la inconstitucionalidad de los arts. 39, 40, 42, 43, 46 y 49 del Decreto 18/97 y de todo el contenido del mismo por considerar que estos resultarían violatorios de las garantías del debido proceso legal y de la defensa en juicio, al entender que se habría vulnerado el derecho de defensa, ante la imposibilidad del interno de contar con asistencia letrada previo a efectuar su descargo, la falta de intervención de un traductor en la sustanciación del sumario, para lo cual también se sostuviera que la estructura actual del procedimiento para la aplicación de sanciones se trata de un sistema de investigación anclado dentro de una institución que no permite el ejercicio de vigilancia por parte de otras.

    Por último, sostuvo la inconstitucionalidad de los arts. 35, 36, y 40 del Decreto 18/97 por encontrarlos violatorios de los arts.

    1 y 2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, atento el orden administrativo de la sanción que se estableciera.

  5. Ahora bien, resulta oportuno señalar que la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha sostenido en reiteradas oportunidades que la declaración de inconstitucionalidad de una...

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