Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Córdoba - CAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA A - SECRETARIA PENAL, 18 de Octubre de 2016, expediente FCB 017350/2015/ES04/1/CA003

Fecha de Resolución18 de Octubre de 2016
EmisorCAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA A - SECRETARIA PENAL

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional 1 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA A FCB 17350/2015/ES4/1/CA3 doba, 18 de octubre de 2016.

Y VISTOS:

Estos autos caratulados: “Incidente de nulidad en autos: G., A.R. y otros por infracción ley 23.737” Expte. FCB 17350/2015/ES4/1/CA3, venidos a conocimiento de la Sala A del Tribunal, en virtud del recurso de apelación interpuesto con fecha 25 de julio de 2016 por el doctor M.J.V. en su carácter de defensor de C.L.S., en contra de la resolución dictada con fecha 29 de junio de 2016 por el Juez Federal Nº2 de Córdoba, en cuanto dispuso: “RECHAZAR la instancia de nulidad instada por los Dres. J.V. y F. en contra del auto interlocutorio N°

63/2014 y de todos los actos concomitantes, consecutivos y dependientes de este. (cfme. arts. 166 a contrario sensu, 167, 168, 2° párrafo; 170 y 236 del C.P.P.N).”

Y CONSIDERANDO:

  1. Se presenta a esta Alzada el recurso de apelación interpuesto por el doctor J.V., a cargo de la defensa técnica del prevenido C.S., en contra del decisorio de fecha 29 de junio de 2016, cuyo fragmento resolutivo se encuentra transcripto en el parágrafo precedente.

  2. Mediante la resolución apelada mencionada, el señor Juez Federal Nº 2 de Córdoba dispuso rechazar el planteo de nulidad interpuesto por los dres. J.V. y F..

    Fecha de firma: 18/10/2016 Firmado por: E.Á., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: G.S.M., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: I.M.V.F., JUEZ DE CÁMARA Firmado(ante mi) por: CAROLINA PRADO, Secretaria de Cámara #28485480#164522516#20161018124305548 Señala que el auto que dispuso la interceptación de la línea telefónica reúne las motivaciones mínimas necesarias para ser calificado como acto jurisdiccional válido, se encuentra fundado y no ha vulnerado derechos ni garantías establecidos por la Constitución Nacional, los Pactos Internacionales y las leyes de fondo y de forma.

    En este sentido, fundamenta su resolución agregando que dicha intervención fue ordenada con motivo de la denuncia anónima –origen de la presente causa-, efectuada por ante la Comisaría de Alta Gracia, a partir de la cual se labraron las actuaciones sumariales n° 01/14 –

    las que obran en el expediente principal.

    Explica asimismo que en base a la denuncia y tras una serie de averiguaciones, y habiendo corrido vista al Ministerio Público Fiscal, con fecha 07 de octubre de 2014, se ordenó la intervención de la línea n° 03547-433953 (Telecom S.A.), con la finalidad de determinar si quienes utilizaban esa línea se dedicaban a la producción y/o comercialización de estupefaciente o tienen alguna vinculación con la cadena del narcotráfico.

    Menciona finalmente que durante la prevención y previo al dictado de la medida cuestionada, se realizaron tareas de inteligencia, vigilando el lugar –en horario nocturno-, donde presuntamente se llevarían a cabo actividades en infracción a la Ley de Estupefacientes.

  3. De los fundamentos y decisión adoptada por el Juez Federal Nº 2 de Córdoba se agravia la defensa de C.S., sosteniendo que existe una equivocada interpretación y aplicación de las normas procesales (art.

    236 CPPN).

    Fecha de firma: 18/10/2016 Firmado por: E.Á., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: G.S.M., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: I.M.V.F., JUEZ DE CÁMARA Firmado(ante mi) por: CAROLINA PRADO, Secretaria de Cámara #28485480#164522516#20161018124305548 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional 3 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA A FCB 17350/2015/ES4/1/CA3

  4. Ante esta Alzada, la defensa técnica presentó

    el informe requerido del artículo 454 del CPPN, sosteniendo que la resolución en crisis se sustenta principalmente de afirmaciones derivadas únicamente de la voluntad dogmática del tribunal.

    Asimismo, entiende la defensa que el auto de intervención telefónica de fecha 7/10/2014 no cumple con las exigencias y condiciones para su validez.

    Por ello señala que el único argumento dado por el juez para disponer la intervención es que a través de las mismas puedan surgir datos de relevancia, lo que indica que se trató de una intervención telefónica prospectiva, practicada con el único fin de satisfacer la necesidad de prevenir o descubrir delitos.

    Seguidamente se refiere a las vigilancias que se realizaron en autos y alega que no aportan ningún dato que avale la hipótesis delictiva.

    Por ello solicita que se declare la nulidad del auto interlocutorio de fecha 7/10/2014 que ordenó la intervención del abonado 03547-433953 y de todos los actos concomitantes, consecutivos y dependientes del mismo.

    Realiza reserva de casación y de recurrir ante la CSJN mediante recurso extraordinario federal.

    V.R. en los precedentes parágrafos las diferentes posturas, cabe ahora introducirse propiamente en el estudio del recurso de conformidad al orden de votación establecido en autos -fs. 44-.

    El señor Juez de Cámara, doctor E.E.Á., dijo:

    Fecha de firma: 18/10/2016 Firmado por: E.Á., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: G.S.M., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: I.M.V.F., JUEZ DE CÁMARA Firmado(ante mi) por: CAROLINA PRADO, Secretaria de Cámara #28485480#164522516#20161018124305548

  5. El interrogante planteado en los...

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