Sentencia de Cámara Federal de Casación Penal - CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 1, 31 de Octubre de 2016, expediente CCC 073494/2013/3/1/CNC001 - CFC002

Fecha de Resolución31 de Octubre de 2016
EmisorCAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 1

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Cámara Federal de Casación Penal - Sala I - 73494 Incidente Nº 1 - IMPUTADO: CAMPOS, A.M. s/SANCIÓN EN UNIDAD CARCELARIA Incidente Nº 3 - IMPUTADO: CAMPOS, A.M. s/SANCIÓN EN UNIDAD CARCELARIA Cámara Federal de Casación Penal REGISTRO Nº 2066/16.1 la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, Capital Federal de la República Argentina, a los 31 días del mes de octubre de 2016, se reúne la Sala I de la Cámara Federal de Casación Penal, integrada por la doctora A.M.F. como P., y los doctores M.H.B. y G.M.H. como Vocales, a los efectos de resolver el recurso de casación interpuesto en esta causa Nº CCC 73494/2013/3/1/CNC1-CFC2, caratulada: “Campos, A.M. s/ recurso de casación”, de cuyas constancias RESULTA:

  1. ) Que el Tribunal Oral en lo Criminal nº 27 de esta ciudad, con fecha 30 de marzo de 2015, resolvió “

    1. RECHAZAR los planteos de inconstitucionalidad y nulidad formulados por la defensa oficial.-

    2. CONFIRMAR las sanciones disciplinarias aplicadas al interno A.M.C. en relación a los expedientes 114.986/14 y 115.850/14.- (fs. 105/111).

    Contra ese pronunciamiento, la señora Defensora Pública Oficial, doctora A.E., interpuso recurso de casación e inconstitucionalidad (fs. 112/128), el cual fue concedido a fojas 129/131.

  2. ) En primer término, la defensa de C. planteó

    la inconstitucionalidad del régimen sancionatorio establecido en el Reglamento de Disciplina para los Internos (Decreto 18/97) por considerar que no cumple con las exigencias derivadas del principio de legalidad, debido proceso y defensa en juicio.

    1. En particular, postuló la declaración de inconstitucionalidad de los arts. 17, 40, 46 y 49 del Decreto 18/97.

      De esta manera, refirió que el art. 17 resulta inválido en tanto establece una restricción de derechos incompatible con la normativa constitucional por no cumplir con las exigencias derivadas del principio de legalidad.

      En este sentido sostuvo que el Reglamento de Fecha de firma: 31/10/2016 1 Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACIÓN PENAL Firmado por: A.M.F., JUEZA DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: G.M.H. Firmado(ante mi) por: M.A.M., SECRETARIA DE CAMARA #21037001#164844399#20161031185238646 Disciplina “...resulta inconstitucional toda vez que al delegarse a éste cuestiones que hacen a la determinación cualitativa de la pena –formulación del régimen penitenciario, la existencia y requisitos de acceso a institutos de soltura anticipada, a regímenes de confianza y a modalidades alternativas al encierro carcelario-, debió ser legislada por el Congreso Nacional tal como lo establece la CN, pues constituyen claramente ley de fondo, y, por lo tanto, se encuentran naturalmente incorporados al C.P.N., toda vez que no puede escindirse la pena de la manera en que ésta se cumple”

      (fs. 118).

      Señaló también que el régimen sancionatorio no resulta convalidado a partir de la descripción genérica establecida en el art. 85 de la ley 24.660 debido a la vaguedad e indeterminación con la que se encuentran las infracciones disciplinarias allí mencionadas, no cumpliéndose de esta manera con el principio de estricta legalidad.

    2. En relación a los arts. 40, 46 y 49 del Decreto 18/97, la defensa oficial planteó su inconstitucionalidad por considerar que los mismos contrarían las garantías de debido proceso y defensa técnica consagradas en el art. 18 de la Constitución Nacional y los arts. 8 y el art. 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

      Refirió que el procedimiento que establecen los mencionados artículos no contempla la obligatoriedad de asistencia letrada previo al acto en que el interno ofrece su descargo lo que vulnera el derecho de defensa de los internos.

      En este orden de ideas señaló que en estos casos la ausencia de obligatoriedad de asistencia técnica se agrava al existir una situación de desigualdad de posiciones entre los agentes del Servicio Penitenciario Federal y un interno que sufre la privación de su libertad bajo su custodia y poder de policía.

      Por otro lado sostuvo que la afectación de las garantías y derechos citados se encuentra acreditada a partir de lo establecido en los arts. 46 y 49 del Decreto 18/97 “...habida cuenta que el proceso de aplicación de sanciones previsto por dicho reglamento no contempla la notificación de la resolución a la defensa técnica, estableciendo que el recurso será interpuesto por el interno dentro de los cinco 2 Fecha de firma: 31/10/2016 Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACIÓN PENAL Firmado por: A.M.F., JUEZA DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: G.M.H. Firmado(ante mi) por: M.A.M., SECRETARIA DE CAMARA #21037001#164844399#20161031185238646 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Cámara Federal de Casación Penal - Sala I - 73494 Incidente Nº 1 - IMPUTADO: CAMPOS, A.M. s/SANCIÓN EN UNIDAD CARCELARIA Incidente Nº 3 - IMPUTADO: CAMPOS, A.M. s/SANCIÓN EN UNIDAD CARCELARIA Cámara Federal de Casación Penal días hábiles de la puesta en conocimiento de la misma” (fs.

      121vta.).

      Añadió que no se ve garantizado el derecho de defensa del interno cuando la posibilidad de impugnación de la resolución ocurre en un acto privado entre el interno y un funcionario de la unidad respecto de quien se halla en un estado de sumisión.

      Asimismo postuló que merece control de constitucionalidad lo previsto en el art. 49 del Decreto 18/97 en tanto establece que en caso de interposición de recurso, el mismo no tendrá efecto suspensivo, lo que significaría que el Decreto 18/97 “...sólo prevé un derecho al recurso meramente formal y no efectivo, dado que la sanción comienza a aplicarse y cumplirse con todo lo que ello implica no solo respecto del alojamiento del justiciable sino también de las consecuencias que inmediatamente se plasman en sus guarismos calificatorios, independientemente de que la vía judicial haya sido abierta...”

      (fs. 122).

      En este orden de ideas señaló que el art. 49 del Decreto 18/97 permite la aplicación de una pena anticipada, lo que es contraria al principio de inocencia del art. 18 de la Constitución Nacional y destacó que en el caso de autos su defendido cumplió con ambas sanciones sin que se encuentren firmes.

  3. ) De manera subsidiaria la defensa oficial de C. sostuvo que el pronunciamiento recurrido resulta nulo por ser arbitrario al carecer de suficiente motivación y por violación al principio acusatorio, la garantía de defensa en juicio y el debido proceso.

    Indicó que los Sres. Jueces rechazaron el agravio referido a la violación del derecho de defensa de su asistido argumentando que “`...el simple hecho de que la sanción se haya basado en el testimonio de agentes penitenciarios no alcanza para invalidar lo resuelto (...) la realidad demuestra que las Fecha de firma: 31/10/2016 3 Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACIÓN PENAL Firmado por: A.M.F., JUEZA DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: G.M.H. Firmado(ante mi) por: M.A.M., SECRETARIA DE CAMARA #21037001#164844399#20161031185238646 exigencias derivadas de los principios de culpabilidad e inocencia no rigen con la misma intensidad que en el derecho penal común. Los elementos de prueba nunca son del todo contundentes por que el hecho ocurre dentro de un establecimiento penitenciario´ (...). P. aparte argumentaron que `...el Defensor Oficial ha cuestionado la falta de investigación y de incorporación de otros testimonios, pero no ofreció ninguna medida probatoria, es decir, no ha indicado, por ejemplo, qué testigos podrían haber sido convocados o cuáles eran las personas que estaban presentes en el sector donde ocurrió el suceso´” (fs. 123).

    De esta manera, la defensa oficial refirió que lo sostenido por el Tribunal a quo implica la aceptación por parte de los jueces de que la prueba reunida en los procedimientos sancionatorios no resultó contundente, por lo que resulta insuficiente para atribuirle responsabilidad a su defendido.

    Señaló también que la carga probatoria se encuentra en cabeza de quien acusa y no de quien se defiende, por lo que resulta improcedente la valoración vinculada al no ofrecimiento de pruebas o testigos por parte de la defensa.

    Sin perjuicio de esto último, agregó que “...tanto en las audiencias de descargo como en la presentación que originó

    la incidencia se solicitó la nulidad de las actas por no cumplir con los requisitos emanados del art. 31 inciso b), precisamente por no haberse consignado los testigos presenciales, toda vez que los hubo ya que los lugares donde habrían ocurrido los hechos eran sectores de uso común; en virtud de ello –justamente- resulta imposible consignar y aportar los testigos que requiere el Tribunal” (fs. 123/vta.).

    Por otro lado, la defensa oficial sostuvo que existe una transgresión del principio acusatorio en virtud de que al expedirse sobre el planteo de la defensa, el Sr. Fiscal solicitó se declare la nulidad de las sanciones impuestas. De esta manera concluyó que “...el cotejo de lo transcripto con lo resuelto da cuenta de la transgresión a la garantía de defensa en juicio que impide a los Jueces dictar una sentencia de condena en ausencia de un pedido de acusación fiscal” (fs.

    123vta.).

    Como corolario indicó que “a C. se lo sometió a un proceso dentro del cual estuvo en un estado de indefensión 4 Fecha de firma: 31/10/2016 Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACIÓN PENAL Firmado por: A.M.F., JUEZA DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: G.M.H. Firmado(ante mi) por: M.A.M., SECRETARIA DE CAMARA #21037001#164844399#20161031185238646 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Cámara Federal de Casación Penal - Sala I - 73494 Incidente Nº 1 - IMPUTADO: CAMPOS, A.M. s/SANCIÓN EN UNIDAD CARCELARIA Incidente Nº 3 - IMPUTADO: CAMPOS, A.M. s/SANCIÓN EN UNIDAD CARCELARIA Cámara Federal de Casación Penal absoluto; sin medios para controlar la prueba de cargo; sin posibilidad efectiva de realizar un descargo (ya que recordemos –pese a lo sostenido por el...

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