Sentencia de Cámara Federal de Casación Penal - CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 1, 21 de Septiembre de 2016, expediente FSM 004427/2005/TO01/2/1/CFC001

Fecha de Resolución21 de Septiembre de 2016
EmisorCAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 1

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Cámara Federal de Casación Penal Sala I – FSM 4427/2005/TO1/2/1/CFC1 SANTO LEANDRO DARIO s/INCIDENTE DE ESTIMULO EDUCATIVO Cámara Federal de Casación Penal REGISTRO Nº 1718/16.1 la Ciudad de Buenos Aires, Capital Federal de la República Argentina, a los 21 días del mes de setiembre de 2016, se reúne la Sala I de la Cámara Federal de Casación Penal, integrada por la doctora A.M.F. como P., y los doctores M.H.B. y Gustavo M.

Hornos como Vocales, a los efectos de resolver el recurso de casación interpuesto en esta causa FSM 4427/2005/TO1/2/1/CFC1, caratulada: “SANTO, L.D. s/recurso de casación”, de cuyas constancias RESULTA:

  1. ) Que con fecha 16 de julio de 2015, la Jueza de Ejecución del Tribunal Oral en lo Criminal Federal nº 3 de S.M. resolvió -en lo aquí pertinente- no hacer lugar a la aplicación del artículo 140 de la ley 24.660 en favor de L.D.S. y en consecuencia, no hacer lugar a la libertad condicional del nombrado (cfr. fs. 19/24vta.).

    Contra lo allí decidido, el Defensor Público Coadyuvante de L.D.S., doctor A.U., dedujo recurso de casación a fs. 25/30vta., el que fue concedido por el a quo a fs. 31/33 y mantenido a fs. 47.

  2. ) La defensa oficial encarriló su recurso en la previsión del artículo 456, ambos incisos, del Código Procesal Penal de la Nación.

    Al respecto, el recurrente señaló que el a quo incurrió en errónea aplicación de la ley sustantiva contenida en el art. 140 de la ley 24.660 –según texto de la ley 26.695- y del art. 8 del decreto 140/2015, ello en juego con lo normado por el art. 13 del código de fondo, por lo que se configuró un error in iudicando.

    En este sentido, el recurrente manifestó que el a quo denegó las reducciones temporales por aplicación del Fecha de firma: 21/09/2016 1 Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACIÓN PENAL Firmado por: A.M.F., JUEZA DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado(ante mi) por: M.A.M., SECRETARIA DE CAMARA #27463342#160675285#20160921181519740 régimen de estímulo educativo y, consecuentemente, la libertad del justiciable en inobservancia del fallo “V., M.C. s/ causa nº 16.255” de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en tanto la judicatura consideró que dicha doctrina no se encuentra consolidada e indicando como prueba de ello jurisprudencia de la Sala III de esta Cámara Federal de Casación Penal.

    Manifestó que lo expuesto por el a quo al momento de resolver luce inhábil para el apartamiento de la suprema doctrina en tanto las reducciones temporales previstas por el art. 140 de la ley 24.660 deben ser aplicadas a todas las fases, períodos e institutos del régimen de progresividad penitenciaria que posean límites temporales para su acceso y en consecuencia, conceder el derecho a la libertad reclamado en autos.

    Asimismo, planteó como motivo de agravio la inobservancia del principio acusatorio por parte de la judicatura, lo que se traduce en una afectación a las garantías de imparcialidad del juzgador, defensa en juicio y debido proceso legal, así como también la afectación de los principios de contradicción y ne procedat iudex ex officio.

    Sobre el punto sostuvo que tal gravamen “… se verificó en razón de que el a quo decidió no hacer lugar a la aplicación del art. 140 de la ley 24.660, según reforma de la ley 26.695, aun cuando no existía acusación o interés fiscal para ello, ya que el representante del Ministerio Público Fiscal, amén de su particular criterio respecto a la reducción que correspondía computar, coincidió con la pretensión de la defensa.” (cfr. fs. 29).

    En suma, por las argumentaciones expuestas la defensa oficial de L.D.S. solicitó que se haga lugar al recurso de casación, se case la sentencia 2 Fecha de firma: 21/09/2016 Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACIÓN PENAL Firmado por: A.M.F., JUEZA DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado(ante mi) por: M.A.M., SECRETARIA DE CAMARA #27463342#160675285#20160921181519740 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Cámara Federal de Casación Penal Sala I – FSM 4427/2005/TO1/2/1/CFC1 SANTO LEANDRO DARIO s/INCIDENTE DE ESTIMULO EDUCATIVO Cámara Federal de Casación Penal recurrida -sin reenvió- y en consecuencia, se disponga hacer lugar al régimen de estímulo educativo previsto en el art. 140 de la ley 24.660, de conformidad con la reducción solicitada por esa parte y concediéndose la libertad condicional en favor del nombrado.

    Finalmente efectuó reserva del caso federal.

  3. ) Que durante el término previsto en los arts.

    465 y 466 del CPPN, se presentó a fs. 50/56vta. la Defensora Pública Oficial, Dra. M.B., quien adhirió a los argumentos vertidos por quien le precede en la instancia y los amplió.

    En este sentido, planteó la violación al principio de congruencia como derivación del principio acusatorio, puesto que al resolverse una reducción menor que la acordada por esa parte y el Ministerio Público Fiscal, la judicatura se ha excedido en sus facultades al aplicar un rigor punitivo superior al expresado por el representante de la pretensión punitiva del Estado.

    Sostuvo que “… toda aplicación de respuesta penal que supere la medida del requerimiento fiscal es un exceso no autorizado. Así como no es admisible imponer una pena mayor a la solicitada por el fiscal o una agravante no requerida, o en caso de que se pretendiera la continuidad de un proceso cuando las partes acordaran una suspensión, tampoco es jurídicamente tolerable exceder el límite fijado por el fiscal en la cuestión de ejecución que, en definitiva, se traduce en más pena. El principio es idénticamente aplicable, como derivación del principio acusatorio…” (cfr. fs. 51vta.).

    En razón de lo expuesto sostuvo que en el caso concreto corresponde como mínimo efectuar una reducción de Fecha de firma: 21/09/2016 3 Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACIÓN PENAL Firmado por: A.M.F., JUEZA DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado(ante mi) por: M.A.M., SECRETARIA DE CAMARA #27463342#160675285#20160921181519740 ocho (8) meses para el acceso anticipado de Santo al régimen de libertad condicional.

    Por otra parte, amplió en doctrina y jurisprudencia el agravio relativo al error in iudicando en que habría incurrido el a quo en lo que respecta a la operatividad del sistema de estímulo educativo contenido en el art. 140 de la ley 24.660 –modificada por la ley 26.695-, puesto que el alcance otorgado por el tribunal a la citada norma luce violatorio de los principios de legalidad ejecutiva, pro homine y favor libertatis.

    Indicó también que la resolución impugnada adolece de falta de fundamentación toda vez que se sustenta en una argumentación aparente y en afirmaciones dogmáticas, por lo que considera que el a quo incurrió en arbitrariedad.

    Finalmente, sostuvo que conforme una interpretación amplia del art. 140, inc. “a)”, de la ley 24.660 –modificada por la ley 26.695-, esa defensa entiende que debe aplicarse “… el inciso a) de la Ley de Ejecución de la Pena Privativa de la Libertad a la particular situación de [su] asistido, y contabilizar por dicho inciso la reducción de cuatro (4) meses, conforme a que el Sr.

    Santo cursó y aprobó los cursos de Instalación de sistema de muy baja tensión, Anual 240 hs.; Operador de Informática para Administración y Gestión –Anual 240 hs.-; Operador de Informática para Administración y Gestión –Anual 432 hs.-; Taller de Educación Física –Anual 280 hs.-.” (cfr. fs. 56).

    En suma, solicitó que se haga lugar al recurso de casación interpuesto y se case la resolución recurrida, disponiendo sin reenvío la reducción en doce meses del requisito temporal conforme lo normado por el art. 140 de la ley 24.660, para el avance de L.D.S. a través del régimen de progresividad penitenciaria, Fecha de firma: 21/09/2016 Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACIÓN PENAL Firmado por: A.M.F., JUEZA DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado(ante mi) por: M.A.M., SECRETARIA DE CAMARA #27463342#160675285#20160921181519740 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Cámara Federal de Casación Penal Sala I – FSM 4427/2005/TO1/2/1/CFC1 SANTO LEANDRO DARIO s/INCIDENTE DE ESTIMULO EDUCATIVO Cámara Federal de Casación Penal incorporándolo a partir del 18 de junio de 2016 al régimen de libertad condicional.

  4. ) Que superadas las etapas previstas en los arts. 465, 468 y conc. del C.P.P.N., las presentes actuaciones quedaron en condiciones de ser resueltas.

    Efectuado el sorteo de ley para que los señores jueces emitan su voto, resultó el siguiente orden sucesivo de votación: doctora A.M.F., y doctores Gustavo M.

    Hornos y M.H.B..

    La señora jueza doctora A.M.F. dijo:

  5. ) Que sin perjuicio del orden expositivo desarrollado por el recurrente, en primer término he de señalar que en lo que respecta al agravio relativo al vicio in procedendo en que habría incurrido el a quo al no haber resuelto dentro de los límites establecidos por el dictamen del Ministerio Público Fiscal, vulnerando de ese modo el principio acusatorio, adelanto mi voto en el sentido de que he de rechazar el planteo.

    Que sobre el modelo procesal constitucional regulado en el art. 102, actual art. 118, de la C.N. he tenido oportunidad de expedirme en las causas n°15.680 “GILBERTI, J.P. s/recurso de casación” (reg. 20.717, rta. el 25/10/2012, de la Sala II), CCC 19017/2012/TO1/1/CFC1, “MARIN, L.O.; MAZA, N.F.; y BASUALDO, M.M. s/recurso de casación”

    (reg. nro. T100 319/2014, rta. el 14/08/2014, de la Sala I), CCC 500000397/2005/TO1/1/CFC1, “SERRANO, A.A. s/recurso de casación” (reg. nro. T100 836/2014, rta. el 15/12/2014, de la Sala I), CCC 1464/2004/1/CFC1, “ROMERO, J.C. s/recurso de casación” (reg. nro. T100 1286, rta. el 11/12/2015, de la Sala I) y CCC Fecha de firma: 21/09/2016...

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