Sentencia de Cámara Federal de Casación Penal - CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 1, 21 de Septiembre de 2016, expediente CCC 011809/2012/TO01/1/1/1/CFC004

Fecha de Resolución21 de Septiembre de 2016
EmisorCAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 1

Cámara Federal de Casación Penal - Sala I - 11809 Incidente Nº 1 - IMPUTADO: G.S.E. s/SANCIÓN EN UNIDAD CARCELARIA Incidente Nº 1 - IMPUTADO: G.S.E. s/SANCIÓN EN UNIDAD CARCELARIA Cámara Federal de Casación Penal “Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional”

REGISTRO N°1719/16.1 la ciudad de Buenos Aires, Capital Federal de la República Argentina, a los 21 días del mes de setiembre de 2016, se reúne la Sala I de la Cámara Federal de Casación Penal integrada por la Dra. A.M.F. como P. y los doctores M.H.B. y G.M.H. como Vocales, asistidos por el Secretario actuante, a los efectos de resolver el recurso de casación e inconstitucionalidad interpuesto a fojas 30/40 vta. por la Defensora Pública Oficial, doctora V.M.B. en la presente causa nº CCC 11809/2012/TO1/1/1/1/CFC4 del registro de esta Sala, caratulada: "G., S.E. s/ recurso de casación"; de la que RESULTA:

  1. ) Que el Tribunal Oral en lo Criminal Nº 25, con fecha 19 de septiembre de 2013, resolvió rechazar la instancia de nulidad y el recurso de apelación contra el procedimiento de imposición de la sanción disciplinaria aplicada a S.E.G., y no hacer lugar al planteo de inconstitucionalidad del Reglamento de Disciplina para los internos, decreto Nº 18/97, de la ley 24.660 (cfr. fs. 21/27 vta.).

    Que contra dicha resolución, la Defensora Pública Oficial, doctora V.M.B., interpuso recurso de casación e inconstitucionalidad (fs. 30/40 vta.), el que Fecha de firma: 21/09/2016 1 Firmado por: A.M.F. Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACIÓN PENAL Firmado por: A.M.F., JUEZA DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado(ante mi) por: M.A.M., SECRETARIA DE CAMARA #26950762#162688451#20160921182545090 fue concedido (fs. 41/44 vta.) y mantenido en esta instancia (fs. 52).

  2. ) Que la parte recurrente sustentó su recurso en el inciso 2º del artículo 456 del Código Procesal Penal de la Nación, tras sostener que la decisión carecía de la debida fundamentación y que la interpretación respecto al procedimiento de sanciones menoscababa el debido proceso legal y el derecho de defensa en juicio, solicitando, en consecuencia, que se revocara la resolución. En el mismo sentido, planteó la inconstitucionalidad del decreto 18/97, por entender que vulneraba los principios de legalidad y el debido proceso legal.

    Tras relatar los antecedentes del caso, manifestó

    que el Tribunal había incurrido en una contradicción, puesto que primero había afirmado que la vía de nulidad impetrada para la revocatoria de la sanción no se encontraba legalmente prevista, para luego referir que trataría la impugnación pues la ley le acordaba al condenado o procesado la vía del recurso judicial para el conocimiento de las impugnaciones, lo que no había ocurrido en el caso, debido a que el a quo solamente se había limitado a afirmar la inexistencia de infracción al procedimiento de aplicación de sanciones.

    En tal sentido, postuló la violación al derecho de defensa en juicio de G., al no haberse analizado y fundado la supuesta legalidad del procedimiento, afirmando la defensa la tardía comunicación al juez de la sanción Fecha de firma: 21/09/2016 2 Firmado por: A.M.F. Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACIÓN PENAL Firmado por: A.M.F., JUEZA DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado(ante mi) por: M.A.M., SECRETARIA DE CAMARA #26950762#162688451#20160921182545090 Cámara Federal de Casación Penal - Sala I - 11809 Incidente Nº 1 - IMPUTADO: G.S.E. s/SANCIÓN EN UNIDAD CARCELARIA Incidente Nº 1 - IMPUTADO: G.S.E. s/SANCIÓN EN UNIDAD CARCELARIA Cámara Federal de Casación Penal “Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional”

    -comunicada luego de su cumplimiento- y la falta de intervención de la defensa en dicho trámite.

    Asimismo, consideró que dos declaraciones testimoniales del personal penitenciario no tenían la entidad suficiente para sustentar el acto administrativo sancionatorio ni eran suficientes para arribar a la certeza necesaria para aplicar la sanción, y que tampoco se había producido otra medida de prueba distinta de las declaraciones del personal penitenciario para desvirtuar la versión brindada por G..

    En otro orden de ideas, planteó la inconstitucionalidad del decreto 18/97, por ser violatorio del artículo 30 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en tanto habilitaba la restricción de derechos fundamentales mediante una norma que no satisfacía la exigencia de constituir una ley en sentido formal, y del principio de imparcialidad, ya que en la investigación el rol de instructor y el de decisor eran desempeñados por integrantes del Servicio Penitenciario Federal.

    En consecuencia, solicitó que se conceda el recurso interpuesto y se case la resolución recurrida.

    Hizo reserva del caso federal.

  3. ) Que durante el trámite previsto en los arts.

    465 -cuarto párrafo- y 466 del CPPN se presentó la defensa oficial de S.E.G., amplió los fundamentos expuestos en la presentación casatoria y solicitó la concesión del beneficio planteado (cfr. fs. 58/61 vta.).

    Fecha de firma: 21/09/2016 3 Firmado por: A.M.F. Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACIÓN PENAL Firmado por: A.M.F., JUEZA DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado(ante mi) por: M.A.M., SECRETARIA DE CAMARA #26950762#162688451#20160921182545090 4º) Así, cumplidas las previsiones del art. 468 del CPPN, de lo que se dejó debida constancia en autos, las actuaciones quedaron en condiciones de ser resueltas.

    Efectuado el sorteo de ley para que los señores jueces emitan su voto, resultó designado para hacerlo en primer término el doctor M.H.B. y en segundo y tercer lugar los doctores A.M.F. y Gustavo M.

    Hornos, respectivamente.

    El señor juez doctor M.H.B. dijo:

    1. El 23 de julio de 2013 la interna S.E.G. fue sancionada a un día de exclusión de actividades en común, tomándose como cómputo de la misma desde el 23/07/2013 a las 20:25 horas hasta el 24/07/2013 a las 20:25 horas, por haberse tomado a golpes de puño con la interna F.G.G., en calidad de autora, conducta que encuadraba en el artículo 18, inciso E, del decreto 18/97, hecho ocurrido el día 16/07/2013 en el pabellón nº 17 de la Unidad Nº 31 del S.P.F.

    2. Ahora bien, toda vez que el Decreto 18/97 (B.O.: 14/01/1997) -Reglamento de Disciplina para los Internos- regula el procedimiento sancionatorio para los internos, corresponde tratar en primer término la tacha de inconstitucionalidad que realiza la defensa de G., de cuya resolución dependerá la necesidad de tratar los restantes agravios.

      Fecha de firma: 21/09/2016 4 Firmado por: A.M.F. Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACIÓN PENAL Firmado por: A.M.F., JUEZA DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado(ante mi) por: M.A.M., SECRETARIA DE CAMARA #26950762#162688451#20160921182545090 Cámara Federal de Casación Penal - Sala I - 11809 Incidente Nº 1 - IMPUTADO: G.S.E. s/SANCIÓN EN UNIDAD CARCELARIA Incidente Nº 1 - IMPUTADO: G.S.E. s/SANCIÓN EN UNIDAD CARCELARIA Cámara Federal de Casación Penal “Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional”

      Adelanto que en este punto el planteo introducido por la defensa no habrá de prosperar. Ello es así dado que la parte que pretende la declaración de inconstitucionalidad de una norma tiene el deber de cimentar su posición señalando de qué modo su eventual aplicación conllevaría la concreta afectación de garantías consagradas por la Constitución Nacional, pues tal declaración es un acto de suma gravedad o última ratio del orden jurídico, al que sólo debe acudirse cuando se advierte una clara, concreta y manifiesta afectación de una garantía consagrada por la Constitución Nacional que torna a la norma cuestionada en evidentemente irrazonable; no existiendo, además, la posibilidad de una solución adecuada del caso sin su correspondiente pronunciamiento y sin olvidar que no corresponde a los jueces un examen de la mera conveniencia o acierto del criterio adoptado por el legislador (C.S.J.N., Fallos 328:2567, 328:4542, 330:2255, 330:3853, entre muchos otros).

      A la luz de dichas premisas, entiendo que el tribunal a quo ha dado una solución adecuada al caso, mientras que el recurrente ha cuestionado la constitucionalidad de lo normado en el Decreto 18/97 a partir de una enunciación genérica de principios constitucionales y meros juicios discrepantes con la normativa en trato que, por lo demás, no se ciñen a la resolución concreta que cuestiona.

      Fecha de firma: 21/09/2016 5 Firmado por: A.M.F. Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACIÓN PENAL Firmado por: A.M.F., JUEZA DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado(ante mi) por: M.A.M., SECRETARIA DE CAMARA #26950762#162688451#20160921182545090 Por ello, corresponde declarar inadmisible el planteo de inconstitucionalidad esgrimido por la defensa de S.E.G..

    3. Del estudio de la resolución de fojas 21/27 vta. del presente incidente, se advierte que el Tribunal Oral en lo Criminal Nº 25 efectuó una revisión judicial suficiente de la sanción disciplinaria que la autoridad administrativa de la Unidad Nº 31 del Servicio Penitenciario Federal le impuso a S.E.G. con fecha 23 de julio de 2013.

      En efecto, el a quo descartó los planteos de la defensa, a partir del examen de las circunstancias comprobadas de la causa que lo llevaron a homologar fundadamente la sanción. En dichas circunstancias se aprecia que el tribunal ha efectuado un estudio suficiente de legalidad y razonabilidad de la sanción disciplinaria impuesta a la interna. De esta manera, advierto que el recurrente no ha logrado demostrar que se haya afectado la defensa eficaz y el debido proceso legal de su defendida.

    4. En consecuencia, considero que el recurso de casación intentado por la defensa de la...

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