Incidente Nº 1 - IMPUTADO: VAZQUEZ , MARCELA ELIZABETH Y OTRO s/INCIDENTE DE FALTA DE ACCION
Fecha | 14 Julio 2016 |
Número de expediente | FLP 091003090/2010/TO01/1/CFC001 |
Número de registro | 157191598 |
Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4 FLP 91003090/2010/TO1/1/CFC1 REGISTRO NRO. 903/16.4 la ciudad de Buenos Aires, a los 14 días del mes de julio de dos mil dieciséis, se reúne la Sala IV de la Cámara Federal de Casación Penal, integrada por el doctor J.C.G. como P. y los doctores G.M.H. y M.H.B. como Vocales, asistidos por el Secretario actuante, a los efectos de resolver el recurso de casación interpuesto a fs. 44/58 vta. de la presente causa N.. FLP 91003090/2010/TO1/1/CFC1 del registro de esta Sala, caratulada: “V., M.E. y otros s/
recurso de casación”; de la que RESULTA:
I. Que el Tribunal Oral en lo Criminal Federal nro. 1 de la ciudad de La Plata, provincia de Buenos Aires, en la causa 3090/2013 de su registro, con fecha 10 de octubre de 2014, resolvió “DECLARAR EXTINGUIDA LA ACCIÓN PENAL POR PRESCRIPCIÓN respecto de Guillermo José
Cuneo y M.E.V., (…), y en consecuencia SOBRESEER a los nombrados con relación al hecho por el cual se los hubo requerido a juicio, que fuera oportunamente calificado como defraudación a la Administración Pública, sin costas (arts. 59 inc. 3º, 62 inc. 2º 63, 67 cuarto párrafo -según su versión original-, 174 inciso 5º en función del artículo 173 inciso 7º del Código Penal y arts. 361, 530 del Código Procesal Penal de la Nación)” (cfr. fs. 31/41 vta.).
II. Que contra dicha decisión, interpuso recurso de casación la parte querellante, el Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y P., representado por la Dra. P.A.F. de firma: 14/07/2016 Firmado por: J.C.G., JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado por: M.H.B., JUEZ CAMARA CASACION 1 Firmado(ante mi) por: H.B., SECRETARIO DE CAMARA #27699178#157191598#20160714120405939 F., el que fue concedido por el a quo a fs. 60/61 y mantenido en esta instancia a fs. 68.
III. Que la parte recurrente encauzó sus agravios en el inciso primero del artículo 456 del C.P.P.N.
Así, luego de discurrir sobre la admisibilidad del recurso y recordar los sucesos que motivan la presente y reseñar los argumentos expuestos en la resolución impugnada, cuestionó el decisorio por cuanto a su entender se efectuó una equívoca y errónea aplicación del artículo 67 del Código Penal, del artículo 8º de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.3 c) del Pacto de Derechos Civiles y Políticos y 18 de la Constitución Nacional.
Explicaron en tal dirección que Guillermo José
Cuneo y M.E.V. fueron citados a prestar declaración indagatoria en su carácter de funcionarios públicos, por la infracción a los artículos 173 inc. 7º en función del 174 inc. 5º y artículo 249 del Código Penal y que aún continúan revistiendo tal carácter.
Según los recurrentes, el resolutorio puesto en crisis omitió de modo manifiesto el tratamiento de los supuestos del artículo 67 del Código Penal, para lo cual recordó todos los actos con entidad suficiente para ser considerados secuela de juicio.
Finalizó haciendo reserva del caso federal.
IV. Que el Sr. Fiscal General Dr. R.O.P. adhirió motivadamente al recurso de la querella en virtud de lo dispuesto por los artículos 439, 453 segunda parte y 465 del C.P.P.N. (ver fs. 71/75).
Mediante la resolución obrante a fs. 80/81 vta. no se hizo lugar a la adhesión del Sr. Fiscal Fecha de firma: 14/07/2016 Firmado por: J.C.G., JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado por: M.H.B., JUEZ CAMARA CASACION 2 Firmado(ante mi) por: H.B., SECRETARIO DE CAMARA #27699178#157191598#20160714120405939 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4 FLP 91003090/2010/TO1/1/CFC1 General ante esta instancia y se ordenó la continuidad de la causa según su estado.
Por otro lado, en la oportunidad prevista en los arts. 465, cuarto párrafo, y 466 del C.P.P.N., el representante del Ministerio Público Fiscal solicitó de modo fundado se haga lugar al recurso de la parte querellante (ver fs. 83/86 vta.)
En ese sentido, consideró por un lado que no se había vulnerado la garantía de ser juzgado en plazo razonable, como lo había sostenido el tribunal de grado y por el otro, entendió vigente la acción en virtud de los actos interruptivos con entidad para ser considerados secuela de juicio.
V. Que en la etapa prevista en los arts. 465, último párrafo, y 468 del C.P.P.N., las partes presentaron breves notas sustitutivas de la audiencia oral de informes, de lo que se dejó constancia en autos (ver fs. 117).
En dicha ocasión, la parte querellante solicitó se revoque el resolutorio recurrido e introdujo la cuestión federal (fs. 104/108).
Por su parte, la defensa postuló mediante el escrito glosado a fs. 109/112, se declare extinguida la acción penal por prescripción y se sobresea a los imputados con expresa imposición de costas a la querella.
Superada la etapa, quedaron las actuaciones en estado de ser resueltas. Efectuado el sorteo de ley para que los señores jueces emitan su voto, resultó el siguiente orden sucesivo de votación: doctores J.C.G., G.M.H. y M.H.B..
El señor juez J.C.G. dijo:
I. Que el recurso de casación interpuesto es Fecha de firma: 14/07/2016 Firmado por: J.C.G., JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado por: M.H.B., JUEZ CAMARA CASACION 3 Firmado(ante mi) por: H.B., SECRETARIO DE CAMARA #27699178#157191598#20160714120405939 formalmente admisible, toda vez que la sentencia recurrida es de aquellas definitivas previstas en el art.
457 del C.P.P.N., la parte recurrente se encuentra legitimada para impugnarla -art. 459 del C.P.P.N.-, los planteos esgrimidos encuadran dentro de los motivos previstos por el art. 456 del C.P.P.N., y se han cumplido los requisitos de temporaneidad y fundamentación requeridos por el art. 463 del citado código ritual.
II. Sorteado el test de admisibilidad, vale recordar que las presentes llegan a conocimiento de este tribunal en virtud del recurso de casación interpuesto por la parte querellante contra la resolución que decretó
la extinción de la acción penal por prescripción y el sobreseimiento de G.C. y M.V..
Los cuestionamientos de los recurrentes, se centran en desvirtuar el razonamiento del tribunal en virtud de una errónea aplicación del artículo 67 del Código Penal, puesto que en forma mayoritaria el a quo consideró que el único acto con entidad suficiente para ser considerado secuela de juicio era la sentencia condenatoria, por lo cual, desde la fecha de los hechos, acaecidos en 2004 hasta el momento en que se dictó el resolutorio conclusivo -2014- habían transcurrido holgadamente los seis años que de máxima pena preveía el delito imputado más grave (arts. 173 inc. 7 en función del art. 174 inc. 5 del Código Penal).
III. Ahora bien, debe determinarse en primer lugar si los imputados revestían la condición de funcionarios públicos. En ese orden de ideas, cabe recordar que, ya sea la doctrina estudiosa de la materia penal, como la experta de la legislación administrativa, años atrás y en sintonía respecto a la cuestión objeto de debate, había dicho: “El concepto de función pública cuya Fecha de firma: 14/07/2016 Firmado por: J.C.G., JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado por: M.H.B., JUEZ CAMARA CASACION 4 Firmado(ante mi) por: H.B., SECRETARIO DE CAMARA #27699178#157191598#20160714120405939 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4 FLP 91003090/2010/TO1/1/CFC1 participación determina la calidad de funcionario o empleado público a los términos del art. 77 no es uniforme […] pero es prevaleciente el criterio del encargo o ‘delegatio’ estatal para declarar o ejecutar la voluntad del Estado -Carrera- o ‘facultad de formar o ejecutar la voluntad estatal para realizar un fin público -Núñez-“ (ambos citados por J. de la Rúa, “Código Penal Argentino, P. General, 2da. edición, Ed.
D., Bs. As., 1997, pág. 1186); “[...] la cuestión (se refiere a la distinción de los conceptos de funcionario y empleado público lógicamente) carece de base lógica y real, sino que tampoco se ajusta al derecho positivo; ello se advierte claramente tanto en el Código Civil, como en el Código Penal, como en el Régimen Jurídico Básico de la Función Pública” (ver mi voto en causa 16.360 causa “ALJANATI, L.B., rta.
22/10/2013, reg. 2047/2013).
De tal suerte, las funciones que desplegaban los imputados al momento del hecho los colocan en la posición funcionarial.
IV. Sentado entonces el carácter funcionarial de la actividad desplegada por V. y Cuneo, considero de aplicación, el criterio expuesto en las causas 1253/13 y 783/13 “A., M.J. s/recurso de casación”, reg. 667/14, rta. el 24/4/2014, entre otras, en las cuales sostuve que resulta inaplicable la extinción de la acción por prescripción en los casos en los que intervienen funcionarios públicos.
Ello así dado que la extinción de la acción penal por prescripción supone una limitación temporal al Estado para la investigación y, eventual castigo de un delito.
Si se ubica pertinentemente la función del Fecha de firma: 14/07/2016 Firmado por: J.C.G., JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado por: M.H.B., JUEZ CAMARA CASACION 5 Firmado(ante mi) por: H.B., SECRETARIO DE CAMARA #27699178#157191598#20160714120405939 derecho penal, en la ratificación de la juridicidad mediante la aplicación de la pena, esto es, la supresión a través de la sanción del modelo social expresado por el autor en el delito, y su sustitución por el modelo social expresado en la ley (por ejemplo que está prohibido a los funcionarios públicos efectuar negociaciones incompatibles con el ejercicio de la función pública); y el transcurso del tiempo impide al derecho penal ejercer esa función, la prescripción no puede interpretarse sino como un fracaso.
Ese fracaso tiene...
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