Incidente Nº 1 - IMPUTADO: UBERTI CLAUDIO s/INCIDENTE DE PRESCRIPCION DE ACCION PENAL
Fecha de Resolución | 29 de Junio de 2016 |
Emisor | CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 3 |
S.I. Cámara Federal de Casación Penal Causa Nº CFP 14196/2011/1/CFC1 “UBERTI, C. s/recurso de casación”
Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional
Registro nro.: 856/16 la ciudad de Buenos Aires, Capital Federal de la República Argentina, a los 29 días del mes de junio de 2016, se reúnen los miembros de la S.I. de la Cámara Federal de Casación Penal, doctores L.E.C., E.R.R. y J.C.G., bajo la presidencia del primero de los nombrados, asistidos por el Prosecretario de Cámara, doctor W.D.M., con el objeto de dictar sentencia en la causa CFP 14196/2011/1/CFC1, caratulada “UBERTI, C. s/recurso de casación”. Representa al Ministerio Público F. el doctor R.O.P., y ejerce la defensa del imputado, la defensora particular, doctora D.L..
Efectuado el sorteo para que los jueces emitan su voto, resultó establecido el siguiente orden: doctores J.C.G., L.E.C. y E.R.R..
VISTOS
Y CONSIDERANDO El señor juez doctor J.C.G. dijo:
-
Que la S.I. de la Cámara Nacional en lo Criminal y Correccional Federal, en la causa CFP 14196/11/1/CA3 de su registro, con fecha 10 de noviembre de 2015, resolvió: “CONFIRMAR la resolución de fecha 6 de julio del corriente año, en cuanto decidió declarar extinguida por prescripción la acción penal seguida en esta causa respecto de C.U. y, en consecuencia, dispuso su sobreseimiento (art. 336, inciso 1 del C.P.P.N.)” (cfr. fs. 65/66 vta. -la negrita consta en el original-).
Contra dicha decisión, interpuso recurso de casación a fs. 69/76 vta., el señor F. General interino, doctor D.V., el que fue concedido a fs. 80/80 vta. y mantenido ante esta instancia a fs. 86.
-
El recurrente fundó su remedio procesal en ambos incisos del artículo 456 del Código Procesal Penal de la Nación, señalando que se efectuó una errónea interpretación e inobservancia de la ley sustantiva siendo, además, la resolución atacada arbitraria.
Así, luego de discurrir sobre la procedencia formal del recurso y recordar los antecedentes de la causa, procedió a desarrollar sus agravios.
Fecha de firma: 29/06/2016 Firmado por: EDUARDO R. RIGGI, JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: LILIANA E. CATUCCI, JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: EDUARDO R. RIGGI, JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL 1 Firmado por: J.C.G., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado(ante mi) por: W.D.M., PROSECRETARIO DE CAMARA #16392275#155804783#20160629101807373 De esta manera, señaló que desde el inicio de las actuaciones los hechos que conforman la base fáctica de la investigación han sido susceptibles de ser encuadrados bajo la figura de peculado (art. 261 del C.P.), habiéndose impulsado la acción penal en orden a esa figura, la que también se les atribuyo a los acusados el momento de recibirles declaración indagatoria.
Recordó que lo expuesto fue aceptado por la S.I. del a quo al resolver con anterioridad otro planteo de extinción de la acción penal en donde se consideró que no podía descartarse la figura de peculado y que era prematura la solicitud de cambio de calificación por el delito de malversación de caudales públicos (art. 260 del C.P.).
Destacó que adoptar en esta etapa procesal un cambio de calificación que acarrea la extinción de la acción penal, confirmado por la sala a quo, es también prematuro siendo la etapa más propicia para dirimir la cuestión de calificación, el debate oral.
Remarcó que desde la primigenia intervención de la sala I del a quo no se ha incorporado ningún elemento novedoso al legajo que razonablemente hubiera sustentado el cambio de subsunción legal de los hechos.
Sostuvo que el Ministerio Público F. considera válido sostener como hipótesis calificar legalmente los hechos imputados a U. y a J. en la figura del art. 261 del C.P.. Al efecto, explicó las razones que, según su parecer, tornan aplicable la figura de peculado al caso de autos.
Tildó de sugestivo el momento procesal en que se ha resuelto modificar la calificación legal que venía siendo sostenida por la fiscalía, declarándose la prescripción de la causa, con las consecuencias irremediables que ello acarrea a la investigación, en lugar de permitir su avance y la eventual discusión durante el debate oral y público de la figura penal que en definitiva corresponda.
Así, que de lo expuesto, se impone se case la resolución recurrida (arts. 456, inciso 1º y 470 del C.P.P.N.).
Fecha de firma: 29/06/2016 Firmado por: EDUARDO R. RIGGI, JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: LILIANA E. CATUCCI, JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: EDUARDO R. RIGGI, JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: J.C.G., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado(ante mi) por: W.D.M., PROSECRETARIO DE CAMARA #16392275#155804783#20160629101807373 S.I. Cámara Federal de Casación Penal Causa Nº CFP 14196/2011/1/CFC1 “UBERTI, C. s/recurso de casación”
Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional
Continuó con el análisis del vicio in procedendo, destacando que el a quo trato el incidente de prescripción adoptando una postura sobre la calificación legal de los hechos en función de una supuesta y presumida convalidación por parte del Ministerio Público F. de la misma, cuando la realidad procesal y el desempeño fiscal durante la tramitación del legajo indican lo contrario.
Recordó que lo actuado mal puede entenderse como un consentimiento al cambio de calificación cuando en el incidente sólo existió una notificación de lo decidido por la alzada, en una resolución que en ese momento no cerraba ni ponía fin al proceso, como si lo hace la resolución hoy recurrida. Así, que el a quo confirmó el punto dispositivo de una decisión ni siquiera prevista en el C.P.P.N., como fue la de “diferir” la resolución de la situación procesal de un imputado al que ya se le había recibido declaración indagatoria. Que el consentimiento alegado no existió.
Reiteró que la S.I. del a quo resolvió en un primer momento avalar la calificación del delito previsto en el art. 261 del C.P.P.N., declarando vigente la acción penal, para luego, en su segunda intervención, mutar la calificación al art. 260 del C.P.P.N. cuando no había variado nada en el expediente.
Así, que es evidente el déficit fáctico de la resolución, en donde se mutó la calificación sin la mención y debido análisis de las constancias legalmente incorporadas a la causa, lo que impone considerar al resolutorio nulo por falta de fundamentación.
Destacó como llamativo que lo acontecido en la presente causa sucedió también el los autos Nº 15.754/11 “J., R. s/ malversación de caudales públicos”, en donde existe una base fáctica similar, aunque sostenida por otras constancias, pero en donde se realizó la misma reevaluación de las pruebas recabadas, al mismo tiempo y con la misma conclusión; la modificación de la calificación legal de peculado (art. 261 del C.P.) por la malversación de caudales públicos (art. 260 del C.P.), con la consecuente extinción de la acción penal y el sobreseimiento del imputado.
Fecha de firma: 29/06/2016 Firmado por: EDUARDO R. RIGGI, JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: LILIANA E. CATUCCI, JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: EDUARDO R. RIGGI, JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL 3 Firmado por: J.C.G., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado(ante mi) por: W.D.M., PROSECRETARIO DE CAMARA #16392275#155804783#20160629101807373 En definitiva, solicitó la nulidad de la resolución recurrida por falta de motivación y fundamentación.
Hizo reserva del caso federal.
-
Puestos los autos en Secretaría por diez días, a los fines de los artículos 465, primera parte y 466 del Código Penal de la Nación, las partes hicieron presentaciones.
A fs. 89/92 lo hizo el señor F. General, doctor R.O.P., quien mantuvo y amplió los fundamentos expuestos por su colega de grado.
Así, destacó el carácter provisorio y prematuro de la decisión judicial mediante la cual se analizó la significación jurídica asignada a los hechos (fs. 929/940 del principal, resolución del 8/07/14) y se difería la situación procesal de los imputados. Que la misma no causaba agravio irreparable como para habilitar la instancia casatoria (art. 457 del C.P.P.N.) -lo que sí habría sucedido con un posterior procesamiento o sobreseimiento-, por lo que mal se puede considerar que el Ministerio Público F. consintió la mutación de la calificación y menos aún que la misma haya adquirido calidad de cosa juzgada.
Recordó jurisprudencia de esta alzada que avala su postura en orden a que a fin de analizar la prescripción de la acción penal se debe estar siempre a la calificación penal más gravosa. Lo que en el caso se traduciría en que habiendo cesado el coimputado J. su función pública el 1º de julio de 2009 (art. 67, segundo párrafo del C.P.) y la fecha del primer llamado a declaración indagatoria del nombrado U. (12/11/2013) no se ha superado el plazo máximo de pena de 6 años previsto para el delito de peculado, estando la acción penal vigente.
Hizo reserva del caso federal.
Habiéndose celebrado la audiencia prevista por el artículo 468 del Código Penal de la Nació de lo que se dejó
constancia a fs. 102, la causa quedó en condiciones de ser resuelta.
-
a) Ingresando en el meollo de la cuestión y puesto que resulta de fundamental importancia para la solución final del caso, en tanto se alza -como se verá infra- decisiva para que la Fecha de firma: 29/06/2016 Firmado por: EDUARDO R. RIGGI, JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: LILIANA E. CATUCCI, JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: EDUARDO R. RIGGI, JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: J.C.G., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado(ante mi) por: W.D.M., PROSECRETARIO DE CAMARA #16392275#155804783#20160629101807373 S.I. Cámara Federal de Casación Penal Causa Nº CFP 14196/2011/1/CFC1 “UBERTI, C. s/recurso de casación”
Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional
pretensión punitiva no decaiga en el caso sub...
Para continuar leyendo
Solicita tu prueba