Incidente Nº 1 - IMPUTADO: FUNDACIÓN, INTEGRACIÓN AMERICANA Y OTRO s/INCIDENTE DE PRESCRIPCION DE ACCION PENAL
Número de expediente | CPE 001432/2007/1/CA001 |
Fecha | 18 Diciembre 2015 |
Número de registro | 145027304 |
Poder Judicial de la Nación CNº CPE 1432/2007/1/CA1 INCIDENTE DE PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL EN CAUSA N° CPE 1432/2007, CARATULADA: “FUNDACIÓN INTEGRACIÓN AMERICANA Y H.W.L. SOBRE INFRACCIÓN LEY 22.415”. J.N.P.E. N° 4, SEC. N° 8 (CAUSA Nº CPE 1432/2007/1/CA1. ORDEN Nº 26.271. SALA “B”).
Buenos Aires, de diciembre de 2015.
VISTOS:
El recurso de apelación interpuesto por la defensa de H.W.L. a fs.
26/28 de este incidente, contra la resolución de fs. 19/24 vta., en cuanto por aquélla el señor juez a cargo del juzgado “a quo” no hizo lugar a la solicitud de la declaración de la extinción de la acción penal, por prescripción, formulada por el apelante.
El memorial de fs. 34/36 vta. del presente incidente, por el cual la defensa de H.W.L. informó por escrito en la oportunidad prevista por el art.
454 del C.P.P.N.
Y CONSIDERANDO:
El señor juez de cámara doctor N.M.P.R. expresó:
) Que, por el recurso de apelación interpuesto, la defensa de H.W.L. manifestó, como motivos de agravios: que la resolución recurrida carecía de una fundamentación autónoma, que la fecha a partir de la cual el magistrado de la instancia anterior computó el plazo de prescripción de la acción no es la correcta y que la tramitación del expediente ha excedido el plazo razonable para llevar a cabo un proceso penal (confr. fs. 26/28).
En efecto, entre otras afirmaciones, el recurrente indicó: “…no corresponde que el Juzgado se aferre (…) a una presentación efectuada, a requerimiento de las autoridades aduaneras y con sentido aclaratorio o indicativo, de fecha 13 de abril de 2007, que carece de entidad suficiente para resultar un término a evaluar en orden a los plazos extintivos de la acción penal, desde que la propia enumeración efectuada por el Juzgado centra la fecha de la liberación a plaza de la mercadería en el año 2006, acción que, en Fecha de firma: 18/12/2015 Firmado por: M.A.G., JUEZ DE CAMARA Firmado por: R.E.H., JUEZ DE CAMARA Firmado por: N.M.P.R., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: G.R.V., SECRETARIO DE CAMARA Poder Judicial de la Nación CNº CPE 1432/2007/1/CA1 materia de contrabando, es el último eslabón en punto a la posibilidad de control aduanero…” (confr. fs. 34 vta., se prescinde del subrayado).
) Que, la resolución impugnada contiene una fundamentación suficiente para considerarla válida en los términos previstos por el art. 123 del C.P.P.N. Las diferencias de criterio que tengan las partes con relación a los distintas variables atinentes a la procedencia de un planteo como el efectuado en estos autos son materia de la discusión central del trámite del recurso de apelación, pero no implican la invalidez de la resolución recurrida, en los casos -como el que se presenta en el “sub lite”- en los cuales el auto impugnado cumple con los requisitos de motivación que se prescriben por la ley procesal vigente.
) Que, en las actuaciones principales se investigan operaciones de importación de mercadería documentadas en carácter de donación a favor de la FUNDACIÓN INTEGRACIÓN AMERICANA (bajo las destinaciones sumarias Nos. 06-PART-001358M y 06-001PART-001361G), cuyo destino real no habría sido el declarado ante las autoridades aduaneras (es decir, los fines benéficos), sino que aquél se habría consignado con la finalidad de lograr un tratamiento aduanero o fiscal distinto del que hubiese correspondido y evadir así el pago de los aranceles pertinentes.
) Que si bien, tanto el señor juez como este Tribunal calificaron provisoriamente los hechos investigados según las previsiones del art. 864, inc.
b del Código Aduanero (confr. R.. Nos. 381/10 y 68/14), lo cierto es que, en virtud de las constancias incorporadas en la documentación complementaria de autos, se advierte asimismo la configuración en el caso del agravante establecido por el art. 865 inciso f) de aquel cuerpo legal.
En efecto, con el objetivo de someter a la mercadería al régimen de importación para consumo de mercaderías en carácter de donación (y de esa forma indebidamente beneficiarse con las exenciones tributarias previstas para aquellos casos), FUNDACIÓN INTEGRACIÓN AMERICANA simuló que E.Z.S. (exportador del caso, usuario de la zona franca ubicada en Iquique, República de Chile), le había donado una serie de productos textiles, cuando se advierte que al menos parte de la mercadería no habría sido destinada a esos Fecha de firma: 18/12/2015 Firmado por: M.A.G., JUEZ DE CAMARA Firmado por: R.E.H., JUEZ DE CAMARA Firmado por: N.M.P.R., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: G.R.V., SECRETARIO DE CAMARA Poder Judicial de la Nación CNº CPE 1432/2007/1/CA1 fines benéficos. Tal circunstancia permite suponer que -en realidad- habría sido onerosa la forma en que el importador adquirió aquellos bienes.
) Que, en este contexto, cabe poner de resalto que, a los fines de que la operación aduanera prosperara, H.W.L. acompañó a la solicitud correspondiente una nota suscripta por E.Z.S., mediante la cual éste -supuestamente- expresó: “…por intermedio del presente quisiéramos enviar en carácter de donación a vuestra fundación la cantidad de 58680 doc de calcetín de niños, 4928 un de chaquetas de hombre y 302747 mts de tela.
Saldo que mantenemos en stock y que por ser mercadería descontinúa no son útiles para ser comercializadas. Pero estamos seguros que serán de mucha utilidad para las maravillosas obras que ustedes realizan. Estas mercaderías son sin valor comercial y solo para efectos aduaneros informamos que el valor comercial es de us$92458,45…” (confr. fs. 7 de la actuación 13289-5711-
2006), constancia que cuenta, además, con una certificación expedida por el Consulado General de la República Argentina en Santiago de Chile. Pues bien, tal documento resulta, en función de lo expresado acerca de la falsedad de las donaciones declaradas, apócrifo como mínimo con relación a su contenido.
) Que, por otra parte, debe mencionarse que aquella constancia resulta necesaria para tramitar la operación aduanera en cuestión, pues por el anexo de la disposición 49/98 de la Subdirección General de Legal y Técnica Aduanera de la A.F.I.P.-D.G.A. (que reglamenta la importación para consumo de mercaderías en carácter de donación, con la exención tributaria prevista por la ley 23.871) se establece como requisito para la solicitud de destinación la presentación del “…original o fotocopia autenticada del certificado de donación, con el listado de las mercaderías, traducido al idioma español y visado por el Consulado Argentino correspondiente al lugar de procedencia de las mismas…” (confr. punto C.3. de la disposición 49/98 de la A.F.I.P.-D.G.A.).
) Que, este Tribunal ha establecido, por decisiones anteriores, que para establecer el término de la prescripción de la acción en un proceso penal debe estarse a la pena del delito más severamente reprimido de los atribuibles al imputado y a la posible calificación más gravosa que pudiera Fecha de firma: 18/12/2015 corresponder a aquel hecho (confr. R.. Nº 694/11, de esta Sala “B”). Por lo Firmado por: M.A.G., JUEZ DE CAMARA Firmado por: R.E.H., JUEZ DE CAMARA Firmado por: N.M.P.R., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: G.R.V., SECRETARIO DE CAMARA Poder Judicial de la Nación CNº CPE 1432/2007/1/CA1 tanto, corresponde computar, en el caso, el plazo de diez años (que surge de la correlación del art. 865 del Código Aduanero y el art. 62, inc. 2º del Código Penal) contados a partir de la medianoche del día en que el presunto delito se cometió, para analizar si la acción penal se encuentra prescripta o no.
) Que, por otro lado, corresponde establecer que la consumación del presunto delito investigado tuvo lugar en el momento en que la aduana dispuso liberar la mercadería, pues fue por aquel suceso que la declaración engañosa del importador (concretada mediante la presentación de documentación apócrifa) generó el resultado que el autor pretendía.
) Que, la circunstancia de considerar como actos ejecutivos a cada una de las respuestas brindadas por FUNDACIÓN INTEGRACIÓN AMERICANA a los requerimientos de la A.F.I.P.-D.G.A. (por las cuales pretendió justificar el cumplimiento de la condición a la que estaba sujeta la importación) implicaría afirmar que es el servicio aduanero (y no el presunto autor de la maniobra) quien tiene la potestad de establecer hasta qué momento se extiende la ejecución del delito en supuestos como el que se presenta en el “sub examine”. Esta solución sería irrazonable, pues esta lógica forzada al extremo llevaría a admitir una ejecución “sine die” de la maniobra investigada, si es que el organismo de control tuviera la intención de efectuar sucesivos requerimientos indefinidamente.
) Que, asimismo, el Departamento de Asistencia Administrativa y Técnica de la Dirección de Aduana de Buenos Aires, de la D.G.A., al momento de disponerse la liberación de la mercadería, estableció
una serie de requisitos que el importador debía cumplir (entre los cuales no se hallaban los aspectos sobre los cuales versaban las solicitudes del 5/9/06 y del 21/3/07) y ordenó el “…posterior archivo de las actuaciones…” (nota 1217/06 ASAT, obrante a fs. 132/133 de la actuación 13289-5711-2006). Por ello, con menos razón puede considerarse a las respuestas a solicitudes ulteriores y ajenas a los requisitos establecidos por el acto administrativo mencionado como actos ejecutivos del delito, y sólo corresponde interpretarlas como sucesos vinculados a las facultades de verificación del servicio aduanero, acaecidos en momentos posteriores a la consumación del supuesto hecho ilícito Fecha de firma: 18/12/2015 Firmado por: M.A.G., JUEZ DE CAMARA Firmado por: R.E.H., JUEZ DE CAMARA Firmado por: N.M.P.R., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: G.R.V., SECRETARIO DE CAMARA Poder Judicial de la Nación CNº CPE 1432/2007/1/CA1 en trato.
) Que, en este contexto, se advierte que no ha transcurrido el plazo de 10 años desde el acto mencionado por el considerando anterior (acaecido el 3/5/06, confr. fs. 164 de la actuación 13289-5711-2006) hasta la...
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