Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Salta, 25 de Noviembre de 2015, expediente FSA 008658/2015/1/CA001

Fecha de Resolución25 de Noviembre de 2015
EmisorCAMARA FEDERAL DE SALTA

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SALTA ta, 25 de noviembre de 2015.-

Y VISTA:

Esta causa N° FSA 8658/2015/1/CA1, caratulada: “Incidente de Excarcelación de M.F., B. y C.M., B.M. por Infracción Ley 23.737”, originaria del Juzgado Federal de Jujuy N° 1, y, RESULTANDO:

  1. Que se remiten estas actuaciones al Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por el Defensor Oficial Público Coadyuvante de los imputados B.M.F. y B.M.C.M., en contra del auto de fs. 12/14, por el cual se dispuso denegar el beneficio de excarcelación solicitado por los nombrados.

    Sostuvo en su presentación que sin fundamentos válidos que motiven la decisión jurisdiccional el a quo de manera irrazonable presumió que de obtener la libertad sus defendidos intentarán entorpecer el accionar de la justicia o darse a la fuga, sin otro dato objetivo más que la escala penal del delito atribuido y la condición de extranjeros.

    Agregó que en el caso no se advierte ninguna línea de investigación que pueda ser verdaderamente obstaculizada por cuanto se dictó el procesamiento de sus pupilos el 25 de junio de 2015; por lo que resulta clara la arbitrariedad del Fecha de firma: 25/11/2015 Firmado por: E.S., JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.L.V., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.R.R.B.C., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: SANTIAGO FRENCH, SECRETARIO DE CAMARA resolutorio que se limita a una interpretación exegética y restrictiva de la norma contenida en los arts. 316, 317 y 319 del CPPN continuando con un irrazonable discurso sin valorar de manera global las características del caso en particular y sobre todo la condición de extrema vulnerabilidad de sus asistidos.

    Mencionó normativa internacional en sustento de su postura (Art. 7° inc. 5°,in fine, de la Convención Interamericana sobre Derechos Humanos y art. 9°, inciso 3° del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos) y concluyó

    que los imputados no tienen posibilidad alguna de entorpecer el proceso, pues la principal prueba de cargo ha sido secuestrada y los testigos que ya prestaron declaración testimonial pertenecen a las fuerzas de seguridad por lo que difícilmente pueden ser amedrentados por los acusados.

    Agregó que si bien sus asistidos resultan ser extranjeros, poseen domicilio real en la República de Bolivia y a los fines procesales podrán fijar domicilio en el Consulado Boliviano con asiento en San Salvador de Jujuy; por lo que la situación foránea de los imputados no puede ser utilizada como fundamento en su contra para presumir la sustracción del proceso, toda vez que el peligro procesal debe ser corroborado con elementos objetivos no bastando con suponerlo y aplicarlo automáticamente.

    Fecha de firma: 25/11/2015 Firmado por: E.S., JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.L.V., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.R.R.B.C., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: SANTIAGO FRENCH, SECRETARIO DE CAMARA Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SALTA Por su parte, el Defensor Oficial ante esta instancia solicitó se tenga por fundado el recurso de apelación con los escritos de fs. 03/05 y 16/19 compartiendo tales argumentos, peticionando se dicte un nuevo pronunciamiento concediendo la excarcelación requerida por sus defendidos.

  2. Que, a su turno, el Sr. Fiscal General S. a fs. 27/29 y vta. opinó por el contrario que el auto apelado debe confirmarse. Sostuvo que en virtud de la calificación asignada a la conducta de los encartados en el auto de procesamiento -tentativa de contrabando de importación de estupefacientes agravado por el presunto destino de comercialización (arts. 871 y 872 en función del 866 de la ley 22.415)- el beneficio impetrado no resulta procedente.

    Al respecto, tuvo en cuenta que el máximo de la pena privativa de la libertad previsto por la normativa en que se subsumieron sus conductas supera el tope de ocho años que para este tipo de pena alude el art. 317 inc. 1° en relación con el art. 316 segundo párrafo del Código de forma, y también el monto mínimo de tres años por lo que en caso de recaer condena en las actuaciones principales, ésta no podría ser de cumplimiento en suspenso (art. 26 del C.Penal).

    Valoró, en forma objetiva, la magnitud o severidad de la pena a imponer que no sería de cumplimiento Fecha de firma: 25/11/2015 Firmado por: E.S., JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.L.V., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.R.R.B.C., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: SANTIAGO FRENCH, SECRETARIO DE CAMARA condicional y el grado de presunción de culpabilidad, toda vez que los imputados fueron descubiertos cuando intentaban ingresar al país un total de 2.035 gramos de pasta base de cocaína contenida en paquetes que portaban en forma oculta en las camperas que vestían, y que conforme a la pericia química arrojó un alto grado de toxicidad y obtención de numerosas dosis umbrales, con lo que se encuentra vulnerado el bien jurídico protegido por la...

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