Sentencia de Cámara Federal de Casación Penal - Sala 1, 11 de Mayo de 2015, expediente CCC 026071/2012/TO01/1/CFC004

Fecha de Resolución11 de Mayo de 2015
EmisorSala 1

Camara Federal de Casación Penal Cámara Federal de Casación Penal REGISTRO NRO.

la ciudad de Buenos Aires, a los 11 días del mes de mayo del año dos mil quince, se reúne la Sala I de la Cámara Federal de Casación Penal, integrada por el doctor Gustavo M.

Hornos como P., y los doctores A.M.F. y L.M.C. como Vocales, a los efectos de resolver el recurso de casación interpuesto en esta causa Nº CCC 26071/2012/TO1/1/CFC4, caratulada: “R., G.E. s/recurso de casación”, de cuyas constancias RESULTA:

  1. Que el Tribunal Oral en lo Criminal nº 20 de esta ciudad, en la causa nº 4083 de su registro, con fecha 24 de octubre de 2014, resolvió, “NO HACER LUGAR a la petición de prisión domiciliaria solicitada por el Dr. R.R. a favor de su pupila G.E.R., sin costas (arts. 10, incisos e y f del Código Penal y 32, incisos e y f, ambos a contrario sensu, y 530 y 531 del CPPN).” -cfr. fs. 56/57-.

  2. Que contra lo decidido, interpuso recurso de casación el Defensor Público Oficial, doctor R.R. (cfr. fs. 63/73 vta.). El mismo fue concedido a fs.

    74/vta.

  3. El recurrente basó su recurso en que la decisión impugnada adolece de la debida fundamentación, y entendió que la misma se configura como inherente y arbitraria, la cual no constituye un acto jurisdiccional válido.

    Al respecto, sostuvo que la resolución recurrida no concuerda con las disposiciones de índole constitucional, procesal y tratados internacionales a los que nuestro país se ha comprendido, tales como la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, la Declaración Universal de los Derechos del Hombre, la Convención Americana sobre los Derechos del Hombre, la Convención sobre la Eliminación de todas las formas de Discriminación contra la Mujer y la Convención sobre los Derechos del Niño (cfr. fs. 68).

    Fecha de firma: 11/05/2015 1 Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA DE CASACION PENAL Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA DE CASACION PENAL Firmado por: L.M.C., JUEZ DE CAMARA DE CASACION PENAL Firmado por: A.M.F., JUEZ DE CAMARA DE CASACION PENAL Firmado(ante mi) por: J.R.D.A., SECRETARIO DE CAMARA En primer lugar, expresó que el tribunal a quo resolvió no sólo apartándose de lo peticionado por la totalidad de las partes –transgrediendo el contradictorio-, sino que tampoco atendió los informes favorables practicados por los especialistas del Ministerio Público de la Defensa y por el propio Servicio Penitenciario Federal (cfr. fs. 68 vta.).

    En tal sentido, el recurrente mencionó que el argumento dado por los magistrados a quo relacionado con la personalidad de R., refractaria a toda regla de disciplina y referenciada a los reiterados episodios por ella protagonizados, carece de sustento jurídico toda vez que las normas que regulan la materia –artículos 10 inciso e) y f)

    del Código –cfr. fs. 69 vta./70-.

    A su vez, entendió que los jueces del tribunal a quo se basaron en las sanciones que registra R., para realizar una presunción de cómo se comportaría la nombrada en el caso de obtener el arresto domiciliario, tratando al instituto de la prisión domiciliaria como una especie de libertad (cfr. fs. 71).

    Por otro lado, el recurrente sostuvo que la resolución en crisis afecta de manera manifiesta las garantías constitucionales referentes al interés superior del niño.

    En ese sentido, expresó que si bien S.R. (hijo de R. de 5 años de edad) vive con su abuelo materno y recibe apoyo moral y afectivo por parte de su familia, se ignoró el hecho de que si el niño viviese con su madre, ella dispondría de su tiempo completo para dedicarse a él y al bebé por nacer.

    Finalmente, citó profusa doctrina y jurisprudencia, a fin de avalar su postura.

    Hizo reserva del caso federal, y solicitó que se case el decisorio impugnado.

  4. Que en la etapa prevista en los arts. 465, último párrafo y 468 del C.P.P.N. (cfr. fs. 78 y ss.) la señora Defensora Pública Oficial Ad-Hoc, doctora M.F.L. presentó breves notas en las cuales hizo Fecha de firma: 11/05/2015 2 Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA DE CASACION PENAL Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA DE CASACION PENAL Firmado por: L.M.C., JUEZ DE CAMARA DE CASACION PENAL Firmado por: A.M.F., JUEZ DE CAMARA DE CASACION PENAL Firmado(ante mi) por: J.R.D.A., SECRETARIO DE CAMARA Camara Federal de Casación Penal Cámara Federal de Casación Penal referencia a la actual situación en la que se encuentran su defendida y su hijo recién nacido.

    En su presentación, expresó que conforme surge de las copias certificadas que acompaña, la señora G.E.R. ha dado a luz con fecha 2 de noviembre de 2014 al niño V.E.R. (cfr. fs. 78 vta.).

    Asimismo, hizo saber que el niño ha sufrido en estos escasos meses desde su nacimiento una internación por infección urinaria –desde el día 17 al 24 de enero de 2015- y reiteradas consultas a médicos pediatras y dermatólogos por afecciones de piel que debieron ser medicadas –micosis superficial- (cfr. fs. 78 vta.).

    A su vez, mencionó que “…el ambiente en el domicilio consignado como lugar donde se cumpliría el arresto es el adecuado (tanto ediliciamente como psicológicamente debido primordialmente a los vínculos humanos que allí

    servirían de sostén a R. y sus hijos).” (cfr. fs. 80 vta./81).

    Finalmente, destacó que tanto el informe social como el dictamen del señor Asesor de Menores evocan enfáticamente la importancia de que ambos hijos puedan estar junto a su madre en la denominada primera infancia, siendo indispensable para el desarrollo de los mismos la pervivencia junto a su madre en un ambiente adecuado (cfr. fs. 81).

  5. Superada la etapa prevista en el art. 465 bis, en función de los arts. 454 y 455 del C.P.P.N. (ley 26.374)

    de lo que se dejó constancia en autos –conforme acta obrante a fs. 98-, quedaron las actuaciones en estado de ser resueltas. Efectuado el sorteo de ley para que los señores jueces emitan su voto, resultó el siguiente orden sucesivo de votación: doctores G.M.H., A.M.F. y L.M.C..

    El señor juez G.M.H. dijo:

  6. En cuanto a la admisibilidad del recurso de casación interpuesto, habré de recordar que ya he tenido oportunidad de señalar (cfr. de la Sala IV: causa N.. 1893, “GRECO, S.M. s/recurso de casación”, Reg. N..

    2434.4, rta. el 25/02/00; causa N.. 2638, “RODRÍGUEZ, R.F. de firma: 11/05/2015 3 Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA DE CASACION PENAL Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA DE CASACION PENAL Firmado por: L.M.C., JUEZ DE CAMARA DE CASACION PENAL Firmado por: A.M.F., JUEZ DE CAMARA DE CASACION PENAL Firmado(ante mi) por: J.R.D.A., SECRETARIO DE CAMARA s/recurso de queja”, Reg. N.. 3292.4, rta. el 06/04/01 y causa N.. 3513, “VILLARREAL, A.G. s/recurso de casación”, Reg. N.. 4303.4, rta. el 04/10/02; entre muchas otras) que a esta Cámara Federal de Casación Penal compete la intervención en cuestiones como la aquí planteada, en la que la resolución recurrida resulta restrictiva de la libertad, en cuanto se deniega un beneficio que habría importado un sustancial cambio en el modo de cumplimiento de la prisión preventiva que viene sufriendo, y susceptible de ocasionar un perjuicio de imposible reparación ulterior, habiéndose alegado la violación de garantías constitucionales y la arbitrariedad de sentencia; y por cuanto, no sólo es el órgano judicial “intermedio” a quien ha sido confiada la reparación de los perjuicios irrogados a las partes en instancias anteriores, sin necesidad de recurrir ante la Corte Suprema, sino también porque su intervención -atento a su especificidad- aseguraría que el objeto a revisar por el Máximo Tribunal fuese “un producto seguramente más elaborado”

    (cfr. Fallos 318:514, in re “G., H.D. y otro s/

    recurso de casación”; 325:1549; entre otros).

  7. Sentado ello, comienzo por recordar que la solicitud de prisión domiciliaria que originó la presente incidencia fue efectuada por la defensa de G.E.R. invocando la aplicación analógica in bonam partem de los arts. 10, incs. “e” y “f” del Código Penal y 32, incs.

    e

    y “f” de la ley 24.660.

    Fundamentó su pedido alegando que la encartada –al momento de solicitar el arresto domiciliario- era madre de un niño de cinco (5) años de edad y además se encontraba embarazada.

    En virtud del beneficio solicitado, el tribunal a quo requirió a la Unidad de Detención donde se encuentra alojada R. que, con carácter de urgente, se confeccionara a través del área de asistencia social un amplio informe socioambiental tendiente a ilustrar la situación económica y familiar de la familia de la nombrada en el ámbito de la residencia donde la encausada indicó que podría cumplir su arresto domiciliario (cfr. fs. 3).

    Fecha de firma: 11/05/2015 4 Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA DE CASACION PENAL Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA DE CASACION PENAL Firmado por: L.M.C., JUEZ DE CAMARA DE CASACION PENAL Firmado por: A.M.F., JUEZ DE CAMARA DE CASACION PENAL Firmado(ante mi) por: J.R.D.A., SECRETARIO DE CAMARA Camara Federal de Casación Penal Cámara Federal de Casación Penal Dicho informe hizo saber al tribunal que la interna contaba con los requisitos de acceso al arresto domiciliario, en lo individual por su estado de preñez y, desde el plano familiar y social, por contar con respaldo afectivo, económico y habitacional para el caso de otorgársele la medida (cfr. fs. 26/29).

    Acto seguido, el tribunal a quo dio intervención al defensor a cargo de la Unidad Funcional para la Asistencia de Menores de 16 años, quien acompañó el pedido del defensor de R. remarcando que la cuestión debe resolverse atendiendo al interés superior del niño de cinco (5) años de edad y del niño por nacer (cfr. fs. 36/40 vta.).

    En ese sentido, expresó que si bien S.R. tiene satisfechas sus necesidades materiales e incluso emocionales, la realidad es que tiene el derecho de contar con su madre, a quien quiere y extraña (cfr. fs. 36/40 vta.).

    Por su parte, el F. General, opuesto en un principio a la solicitud efectuada por la defensa, se expidió

    en segundo término de manera favorable a la concesión del arresto domiciliario, con la salvedad de que el propio Defensor Ad-Hoc o el funcionario...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR