Sentencia de Cámara Federal de Casación Penal - Sala 1, 16 de Diciembre de 2014, expediente CPE 990000184/2009/TO01/1/CFC001

Fecha de Resolución16 de Diciembre de 2014
EmisorSala 1

Camara Federal de Casación Penal - Sala I - 990000184 Incidente Nº 1 - IMPUTADO: OLIMA JUAN Cámara Federal de Casación Penal CARLOS RECUSACION Y OTRO s/INCIDENTE DE Principal en Tribunal Oral TO01 -

OLIMA JUAN CARLOS Y OTRO s/OTROS y CONTRABANDO la ciudad de Buenos Aires, Capital Federal de la República Argentina, a los 15 días de diciembre de 2014, se reúne la Sala I de la Cámara Federal de Casación Penal, integrada por la doctora A.M.F. como Presidenta y los doctores J.C.G. y L.M.C. como Vocales, a los efectos de examinar y resolver el recurso de casación deducido por el Dr. J.A.A. de L. a fojas 31/52 vta. contra la resolución que obra a fojas 21/29 de esta causa registrada bajo el Nº 990000184/2009, caratulada “OLIMA, J.C. s/ recurso de casación”, de cuyas constancias RESULTA:

  1. ) Que la Sala “B” de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Penal Económico confirmó la decisión adoptada por el magistrado de primera instancia que no hizo lugar a la excepción de falta de acción por haber operado la prescripción planteada por la defensa de J.C.O. -vide fojas 3/15 vta. y 21/29-.

    Contra esta decisión el Dr. J.A.A. de L., en representación de J.C.O., interpuso recurso de casación fojas 31/52 vta..

  2. ) Que, dicho sea en prieta síntesis, el recurrente sostuvo que en la decisión cuestionada resulta arbitraria en su argumentación al determinar la continuación de la acción penal que ya ha perdido vigencia, afectándose de tal modo los derechos de rango constitucional de igualdad ante la ley, de propiedad, de defensa en juicio y del debido proceso adjetivo.

    Tras describir minuciosamente la conducta que se le atribuye a su asistido –responsabilidad en la firma de como integrante de la Comisión de Coordinación de Políticas de Exportación de material Bélico de las autorizaciones a la Dirección General de Fabricaciones Militares para iniciar y concluir negociaciones a los fines de exportar a la República de Panamá determinadas cantidades de material bélico, que finalmente fueron autorizadas mediante los Decretos Nº

    1697/91 y 2283/91 del Poder Ejecutivo Nacional- encontró que la prescripción debía evaluarse en función de la única calificación aplicable a los hechos, esto es, la prevista por Fecha de firma: 16/12/2014 1 Firmado por: A.M.F., JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado por: L.M.C., JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado por: J.C.G., JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado(ante mi) por: J.R.D.A., SECRETARIO DE CAMARA el artículo 248 del Código Penal -que contempla una pena máxima de dos años de prisión-, y no en la propiciada por el fiscal y la querella (contrabando agravado). De allí que encontró que en el caso de autos –de adverso a lo sostenido por el a quo-, el proceso se ha prolongado de un modo irrazonable por más de 18 años ya que los hechos adjudicados a su asistido tuvieron lugar en el año 1991 -22 de agosto y 30 de octubre de 1991, fechas en las que se firmaron los Decretos ya mencionados-.

    Señaló que O. fue citado a prestar declaración indagatoria en 1º de septiembre de 1998 –es decir, casi siete años más tarde de la fecha de presunta comisión del hecho- y el 5 de marzo de 2001.

    Como consecuencia de lo expuesto solicitó que se deje sin efecto la decisión apelada e hizo reserva del caso federal.

  3. ) Que en el término fijado por el artículo 465, cuarto párrafo, del Código Procesal Penal de la Nación el fiscal general ante esta Cámara Dr. J.A. De Luca propició que se rechace el recurso articulado por considerar que en el caso no se han verificado dilaciones indebidas imputables al Estado que permitan afirmar que se ha violado el plazo razonable de tramitación de la causa que deriven en una insubsistencia de la acción.

  4. ) Que, superada la etapa prevista en el artículo 468 del Código Procesal Penal de la Nación, el Tribunal pasó a deliberar (art. 469 del C.P.P.N.).

    Efectuado el sorteo para que los señores jueces emitan su voto, resultó designado para hacerlo en primer término el doctor J.C.G., en segundo y tercer lugar los doctores L.M.C. y A.M.F., respectivamente.

    Y CONSIDERANDO:

    El señor juez doctor J.C.G. dijo:

    Como recientemente señalé en la causa nº

    14.601 “M., R.M. s/ recurso de casación”, reg. nº 23.578, del 16/5/2014, remitiéndome a su vez a mi Fecha de firma: 16/12/2014 2 Firmado por: A.M.F., JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado por: L.M.C., JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado por: J.C.G., JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado(ante mi) por: J.R.D.A., SECRETARIO DE CAMARA Camara Federal de Casación Penal - Sala I - 990000184 Incidente Nº 1 - IMPUTADO: OLIMA JUAN Cámara Federal de Casación Penal CARLOS RECUSACION Y OTRO s/INCIDENTE DE Principal en Tribunal Oral TO01 -

    OLIMA JUAN CARLOS Y OTRO s/OTROS y CONTRABANDO voto in re “A., M.J. s/ recurso de casación”, causas nº 1253/2013 y 183/2013, reg. nº 667/14, resuelta el 24/4/14, de la Sala IV de esta Cámara Federal de Casación Penal, considero que las disposiciones de la legislación argentina que delimitan la prescripción de la acción penal en las causas en que se investiga la presunta comisión de delitos en los que se encuentren involucrados funcionarios públicos son contrarias a la Constitución Nacional.

    Así la extinción de la acción penal por prescripción supone una limitación temporal al Estado para la investigación y, eventual castigo de un delito.

    Si se ubica pertinentemente la función del derecho penal, en la ratificación de la juridicidad mediante la aplicación de la pena, esto es, la supresión a través de la sanción del modelo social expresado por el autor en el delito, y su sustitución por el modelo social expresado en la ley, o sea por ejemplo, y en atención a los hechos de ésta causa que está prohibido, a los funcionarios públicos, efectuar negociaciones incompatibles con el ejercicio de la función pública; y el transcurso del tiempo impide al derecho penal ejercer esa función, la prescripción no puede interpretarse sino como un fracaso.

    Ese fracaso tiene vencedores y vencidos evidentes, puesto que las víctimas, o sus deudos, no podrán obtener del Estado la satisfacción de su acreencia de justicia, y los victimarios no deberán soportar en sus bienes jurídicos, ninguna consecuencia penosa.

    Pero más trascedente es el fracaso para la vigencia social efectiva del modelo de conducta desautorizado por el hecho del autor. Sólo mediante la aplicación de la pena se establece, como pauta social de conducta, que matar está prohibido, pero no sólo porque esa conducta esté

    sindicada como prohibida en un código. Resulta en el mejor de los casos una inadmisible ingenuidad dieciochesca, pretender que conforma una pauta social vigente, esto es, que un determinado modelo de conducta efectivamente gobierna la vida social, sólo porque está incorporado en el texto de una ley.

    Fecha de firma: 16/12/2014 3 Firmado por: A.M.F., JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado por: L.M.C., JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado por: J.C.G., JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado(ante mi) por: J.R.D.A., SECRETARIO DE CAMARA Recurriendo a la siempre didáctica ejemplificación, si en una determinada sociedad, todos los funcionarios públicos aumentan su patrimonio de manera injustificada a partir del ingreso a la función, y en ningún caso la justicia establece mediante la aplicación de la pena que esa es una conducta prohibida, entonces en esa sociedad efectivamente no está prohibido para los funcionarios públicos aumentar sus patrimonios de manera injustificada durante el ejercicio de la función, a pesar de que esa conducta esté prohibida en una ley penal.

    Inclusive resultaría socialmente consentido que muchos ciudadanos de esa sociedad, desarrollen una profunda vocación por ofrecer sus servicios al bien común estatal, como medio legítimo de incrementar sus patrimonios.

    Ello impone ya considerar el instituto de la extinción de la acción por prescripción como razonable en todo caso, sólo para circunstancias excepcionalísimas, porque el transcurrir del tiempo es una circunstancia de connotaciones claramente culturales, en relación a la cual seguramente existirían tantas concepciones como personas en el mundo, pero ellas no interesan para el derecho penal, y el entendimiento que corresponde otorgarle al mismo dependerá

    exclusivamente de su trascendencia para la cuestión penal, sobre lo cual, como es conocido, no hay uniformidad.

    Efectivamente, para los hechos penales definidos como de “lesa humanidad“, esto es, para hechos que por sus características repugnan las elementales condiciones de coexistencia universal, sin considerar limitaciones jurisdiccionales nacionales, el tiempo de la persecución y la condena es siempre.

    Pero esa imprescriptibilidad de la acción, no es tratamiento jurídico para la atención excluyente de los hechos de “lesa humanidad“, sino que algunos hechos de grave afectación a los “derechos humanos“, han sido también, a pesar de la limitación temporal legal, sindicados como imprescriptibles.

    En efecto, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha afirmado que “…la obligación de investigar, juzgar Fecha de firma: 16/12/2014 4 Firmado por: A.M.F., JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado por: L.M.C., JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado por: J.C.G., JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado(ante mi) por: J.R.D.A., SECRETARIO DE CAMARA Camara Federal de Casación Penal - Sala I - 990000184 Incidente Nº 1 - IMPUTADO: OLIMA JUAN Cámara Federal de Casación Penal CARLOS RECUSACION Y OTRO s/INCIDENTE DE Principal en Tribunal Oral TO01 -

    OLIMA JUAN CARLOS Y OTRO s/OTROS y CONTRABANDO y, en su caso, sancionar a los responsables de violaciones de derechos humanos se encuentra dentro de las medidas positivas que deben adoptar los Estados para garantizar los derechos reconocidos en la Convención, de conformidad con el artículo 1.1 de la misma. Este deber es una obligación de medio y no de resultado, que debe ser asumida por el Estado como un deber jurídico propio y no como una simple formalidad condenada de antemano a ser infructuosa, o como una mera gestión de intereses particulares, que dependa de la...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR