Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - SALA J, 5 de Marzo de 2015, expediente CIV 104124/2012/1

Fecha de Resolución 5 de Marzo de 2015
EmisorSALA J

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA J Expte. 104.124/12 “A., A.A. s/ sucesión – incidente de rendición de cuentas”. Juzgado 66.

Buenos Aires, de marzo de 2015.

Y VISTOS

Y CONSIDERANDO:

  1. Vienen las actuaciones a conocimiento del Tribunal con motivo de los recursos de apelación interpuestos a fs. 422/5; 451/2 y 462/3 contra lo decidido a fs. 419; 441 y 455, respectivamente.

  2. Con relación a los agravios obrantes a fs. 451/2:

    La resolución impugnada ordena se libre cheque o transferencia bancaria por la suma de trescientos mil pesos a la orden de la Administradora del sucesorio con fundamento en que las presentaciones a despacho (fs. 438 y 438) detallan gastos de conservación, tasas, contribuciones e impuestos.

    La recurrente se agravia de que la resolución cuestionada se limite a analizar la naturaleza de los gastos sin considerar que la Sra. P. detenta en forma exclusiva la ocupación del inmueble de la calle P., que –según expresa en su memorial-

    integra también las observaciones formuladas por su parte a la rendición de cuentas que todavía se encuentran pendientes de resolución (ver fs. 451).

    En el caso, si bien resulta cierto que el cónyuge supérstite no está obligado a pagar a los coherederos o legatarios ninguna contribución o canon locativo por el uso y goce del inmueble, sin embargo, esta gratuidad no implica que el habitador quede exento de cargar con los impuestos y demás gravámenes que recaen sobre la cosa, por cuanto, en definitiva, el "status" jurídico no difiere en este aspecto del que corresponde al usufructuario, sea el usufructo oneroso o gratuito.

    Fecha de firma: 05/03/2015 Firmado por: MARTA DEL R MATTERA, JUEZ DE CAMARA Firmado por: B.A.V., JUEZ DE CAMARA En efecto, señala el Código que las obligaciones del usuario y del habitador son las mismas que las del usufructuario, con respecto a efectuar las reparaciones de conservación y contribuir a pagar las cargas y contribuciones, en proporción de lo que goce o de la parte de la casa que ocupe (arts. 2957 y 2968).

    Por lo tanto, estarán a su cargo los impuestos considerados como gravámenes a los frutos o como una deuda por el goce de la cosa, así como las contribuciones directas impuestas sobre las cosas (artículo 2894). O sea que está obligado a solventar los impuestos ordinarios que gravan el inmueble, por ejemplo, la contribución territorial, alumbrado, barrido y limpieza, tasas de obras sanitarias; y además, los impuestos ordinarios y extraordinarios que gravan los frutos. Por analogía, quedan incluidas las expensas comunes, en el supuesto en que derecho recayera sobre un bien...

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