Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Camara Comercial - Sala C, 13 de Mayo de 2022, expediente COM 010403/2021/1/CA002

Fecha de Resolución13 de Mayo de 2022
EmisorCamara Comercial - Sala C

Poder Judicial de la Nación CAMARA COMERCIAL - SALA C

PETAQUITAS SA S/QUIEBRA s/INCIDENTE DE APELACION

Expediente N° 10403/2021/1/CA2

Buenos Aires, 13 de mayo de 2022.

Y VISTOS:

  1. Viene apelada la sentencia que rechazó la petición de la concursada enderezada a obtener, a título cautelar, que el juez ordenara la suspensión del remate del bien objeto del fideicomiso en garantía otorgado por su parte.

    Para decidir de ese modo, el señor juez consideró que esa petición era improcedente porque el patrimonio fideicomitido era un patrimonio diverso, que no se confundía con el del concursado, por lo que los acreedores no tenían ninguna expectativa de cobro sobre los bienes que integraban ese patrimonio.

    Estimó también que, en su caso, el acreedor beneficiario de un “fideicomiso en garantía” solo debía pedir verificación a título “eventual”,

    esto es, en la medida de su interés de cobrar en la quiebra lo que no hubiera podido cobrar por vía de la ejecución extrajudicial de los bienes fideicomitidos.

  2. La apelante sostiene que la decisión es equivocada toda vez que, contrariamente a lo que allí fue sostenido, todos los acreedores deben pedir verificación en el concurso, posición en la que abunda mediante la cita de las normas concursales respectivas.

    En ese contexto, afirma que el señor juez debió suspender la ejecución toda vez que, al no haberse presentado a verificar, el crédito beneficiario del fideicomiso se ha extinguido, lo cual también ha ocurrido con la garantía, debido a que ella no es sino accesoria de ese crédito principal,

    cuya existencia en el concurso no ha sido admitida.

    Fecha de firma: 13/05/2022

    Alta en sistema: 16/05/2022

    Firmado por: R.F.B., SECRETARIO DE CÁMARA

    Firmado por: E.R.M., VOCAL- FALLIDO: PETAQUITAS S.A. s/INCIDENTE DE APELACION Expediente N°

    Incidente Nº 1 10403/2021

    Firmado por: J.V., JUEZ DE CAMARA

  3. A nuestro juicio, el apelante tiene razón en lo que hace al fondo de la cuestión, pero no la tiene en lo vinculado a su pretensión de obtener cautelarmente la suspensión del remate.

    Al fideicomiso en garantía se le aplica, como a todo fideicomiso,

    la norma prevista en el art. 1682 del mismo código según la cual “…los bienes fideicomitidos constituyen un patrimonio separado del patrimonio del fiduciario, del fiduciante, del beneficiario y del fideicomisario…”.

    Como reflejo de esto, el art. 1686 dispone que esos bienes “…

    quedan exentos de la acción singular o colectiva de los acreedores del fiduciario…”.

    No obstante, varios son los debates que se han suscitado en torno a cuál es la situación del crédito garantizado frente al concurso preventivo del fiduciante.

    Así, en lo que aquí interesa, se discute si el acreedor favorecido debe o no presentarse a verificar el crédito amparado, como así también cuál es, en su caso, el grado –privilegiado o quirografario- con que debe ser reconocido.

    Se debate también cuál es su situación frente al acuerdo, esto es,

    si él debe o no ser alcanzado por lo acordado y por los efectos de la novación que se deriva de la homologación.

    Todas las posiciones, según nos parece, tienen algún tramo de verdad que exhibe la tensión entre la necesidad de hacer respetar las normas concursales y la de no desvirtuar la función de garantía que cumple el instituto que nos ocupa.

  4. En esa línea debe buscarse la respuesta que debe ser asignada a esta incidencia.

    Nadie duda que, en tanto integran un patrimonio distinto, los acreedores del fiduciante no pueden afectar a su pago los bienes fideicomitidos.

    Fecha de firma: 13/05/2022

    Alta en sistema: 16/05/2022

    Firmado por: R.F.B., SECRETARIO DE CÁMARA

    Firmado por: E.R.M., VOCAL

    Firmado por: J.V., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA COMERCIAL - SALA C

    No obstante, el fideicomiso que nos ocupa es un canal para garantizar el crédito favorecido, por lo que, si tal crédito no existiera, forzoso sería concluir que tampoco debería existir ese fideicomiso, que, en tanto garantía que es, no es sino un accesorio de la acreencia para cuya seguridad se ha constituido.

    De tal modo, y si se tiene presente que los bienes que han salido del patrimonio del fiduciante deberían volver a él si el crédito fuera rechazado por el juez concursal, claro resulta que ese crédito debe ser verificado, desde que es solo ese juez quien puede pronunciarse al respecto (arts. 32, 200, 125 y cc de la ley 24.522).

    Ello, con la consecuencia ya vista: si, presentada la verificación,

    fuera rechazada, caería el fideicomiso, por lo que los bienes afectados a él deberían reingresar en el patrimonio del concursado/fiduciante, lo cual demuestra que, contrariamente a lo que suele expresarse...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR