Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala A, 20 de Septiembre de 2019, expediente CIV 023269/2015/1/CA005

Fecha de Resolución20 de Septiembre de 2019
EmisorCamara Civil - Sala A

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA A

CIV 23269/2015/1/CA005 “L., N. A. Y OTRO C/ S., M. R.

S/ ALIMENTOS S/ EJECUCIÓN DE HONORARIOS-INCIDENTE DE

FAMILIA” (PC)

Expte. n° 23269/2015/1 (J. 88)

Buenos Aires, 20 de septiembre de 2019.

VISTOS

Y CONSIDERANDO:

  1. Que vienen estos autos a la Alzada a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto y fundado a fs. 76/80 por el ejecutado –

    contestado el traslado a fs.82/83–, contra la resolución de fs. 74/75, en la que se rechazó la impugnación efectuada a fs. 69 y se aprobó la liquidación practicada a fs. 64/67, con costas.

  2. El apelante afirma que, como se citó de venta por una suma, modificarla luego atenta contra el principio de preclusión y la seguridad jurídica. Además, solicita que se declare inaplicable el artículo 51 de la ley 27.423 en atención a lo normado en el artículo 7 de la ley 23.928. Finalmente y para el caso de no hacerse lugar a sus quejas, pide que se impongan las costas en el orden causado.

  3. En primer término debe decirse que el apelante confunde la medida del embargo con el monto de la liquidación final de las sumas que se adeudan. Es esto último lo que aquí se debate, razón por la que En ese contexto, la mera afirmación de que “se intenta actualizar el monto del capital ejecutado”, lo que se “encuentra vedado por la ley 23.928” (fs. 69 vta.) o, como pide el recurrente ahora en su memorial, que se declare “inaplicable”

    el artículo 51 de la ley 27.423, no resultan ser las vías adecuadas para obtener el efecto pretendido, en Fecha de firma: 20/09/2019

    Alta en sistema: 03/10/2019

    Firmado por: JUECES DE CAMARA,

    tanto estamos ante una norma cuya validez no ha sido cuestionada.

    En cuanto las costas, en tanto el artículo 51 de la ley 27.423 establece que: “El pago será definitivo y cancelatorio únicamente si se abona la cantidad de moneda de curso legal que resulte equivalente a la cantidad de UMA contenidas en la resolución regulatoria, según su valor vigente al momento del pago”, no se encuentran razones que justifiquen el cambio de temperamento adoptado,

    razón por la que corresponde confirmar la resolución en tanto se las impone a la vencida, en virtud de lo dispuesto en el artículo 68 del CPCC.

    En mérito de lo expuesto, SE

    RESUELVE:

    Confirmar la decisión recurrida en todo lo que decide y fue motivo de apelación. Con costas de Alzada a la vencida en virtud del principio objetivo de la derrota (art. 68 del CPCC).

    N. a los...

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