Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala B, 28 de Octubre de 2016, expediente CIV 047625/2015/1

Fecha de Resolución28 de Octubre de 2016
EmisorCamara Civil - Sala B

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA B 47625/2015 Incidente Nº 1 - EJECUTANTE/S: KEMELMAJEN, P.A.E.: MARPAL SRL Y OTRO s/RECUSACION CON CAUSA - INCIDENTE CIVIL Buenos Aires, de octubre de 2016.- MPL Y VISTOS;

Y CONSIDERANDO:

I) Vienen estos autos a conocimiento del tribunal en virtud de la recusación con causa deducida a fs. 1/5 por P.A.K., respecto del Sr. Juez interino a cargo del Juzgado del fuero Nro. 89.

II) En cuanto a las causales de recusación en que funda el incidentista su planteo, cabe señalar en forma liminar que el ejercicio de la actividad jurisdiccional no puede sustentar la recusación del juez, desde que las resoluciones sobre recusación no pueden fundarse en motivos que conciernan al fondo del asunto en sí sino a la inhabilitación del magistrado (cf. CNCivil, Sala E, LL 135-513).

Es sabido que el instituto de la recusación con causa constituye en esencia una facultad otorgada a los litigantes por la ley para provocar la separación del juez en el conocimiento de un asunto dado, cuando existen motivos de impedimento o sospecha respecto de su actuación. Su fundamento radica en la necesidad de garantizar al litigante un juez o tribunal imparcial, de donde se deduce que en la cabal observancia de sus disposiciones está comprometido el principio constitucional de la defensa en juicio.

La recusación entronca con la garantía constitucional del juez natural. Se trata del medio acordado por la ley para apartar del conocimiento de un determinado proceso al juez cuyas relaciones o situación con alguna de las partes o con la materia controvertida sean susceptibles de afectar la garantía de imparcialidad que es inherente al Fecha de firma: 28/10/2016 Firmado por: DR. M.L.M. , JUEZ DE CÁMARA Firmado por: DR. CLAUDIO RAMOS FEIJOÓ, JUEZ DE CÁMARA #28985478#165518297#20161027154725958 ejercicio de la función judicial. Por lo tanto debe ser interpretada restrictivamente, pues importa un desplazamiento anormal de la competencia (cf. esta sala, “Consorcio de Propietarios Av. Montes de Oca 551/553 c/Marsero C.A., 16-4-97; Sala A, 15-10-97, “L.M.E. c/HeindenrichR.”).

Respecto de la causal de enemistad que contempla el inc. 10 del art. 17 de la ley ritual, sólo se considera fundada si el estado de espíritu que esa situación, odio o resentimiento comportan, se ha manifestado por actos externos que le dan estado público (cf.

Palacio-Alvarado Velloso, “Código Procesal...”, T 1, p...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR