Sentencia de CAMARA FEDERAL DE GENERAL ROCA - SECRETARIA CIVIL, 21 de Septiembre de 2018, expediente FGR 021000695/1990/1/CA001

Fecha de Resolución21 de Septiembre de 2018
EmisorCAMARA FEDERAL DE GENERAL ROCA - SECRETARIA CIVIL

Poder Judicial de la Nación Cámara Federal de Apelaciones de General Roca “Y.P.F. c/ Municipalidad de Rincón de Los Sauces s/ cobro de pesos/ sumas de dinero s/ incidente de ejecución de honorarios”

(FGR21000695/1990/1/CA1) Juzgado Federal N° 1

de Neuquén General Roca, 21 de septiembre de 2018.

Y VISTOS:

El acuse de perención de la segunda instancia efectuado a fs.290 por la parte demandada respecto del recurso interpuesto a fs.202 por los letrados ejecutantes;

Y CONSIDERANDO:

Que de acuerdo con lo establecido en el art.26 del decreto-ley 1285/58, es facultad de las cámaras de apelaciones dictar sus resoluciones por voto de los magistrados que las integran, por lo que en esta ocasión cada uno de los miembros de este tribunal emitirá su opinión en la forma que sigue.

El doctor R.B. dijo:

  1. Los abogados de la accionante oportunamente recurrieron a fs.202 la resolución de fs.194/199, que rechazó el planteo de inconstitucionalidad del art.61 de la ley 21.839, admitió la impugnación deducida por la demandada a la liquidación que aquéllos efectuaron y les ordenó practicar una nueva mediante el empleo de la tasa establecida en ese precepto.

    El recurso fue concedido a fs.203, párrafo primero,

    ocasión en que se hizo saber la carga establecida en el art.251 del CPCC. Luego de sustanciado, a fs.288, el 28 de abril de 2015, se acompañó el dinero para gastos de franqueo —dándose cumplimiento a la carga referida— y,

    en oportunidad de su despacho, el juzgado ordenó que,

    Fecha de firma: 21/09/2018

    Alta en sistema: 01/10/2018

    Firmado por: M.R.L., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.F.G., JUEZ DE CAMARA —1—

    Firmado por: R.G.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.B., Secretaria de cámara #3434848#214758581#20180925082930975

    previo a la elevación, se practicase la notificación a la Fiscalía de Estado ordenada a fs.271.

    Más tarde la demandada acusó la perención en examen toda vez que había transcurrido el plazo establecido en el art.310 del CPCC.

    Corrido el traslado del incidente a fs.293, los letrados manifestaron que la segunda instancia debía considerarse abierta cuando la resolución apelada estuviera notificada a todas las partes y, también, del traslado del memorial en que fundaron su recurso, pero como el juzgado ordenó un “previo” a la elevación, que consistió en que esa decisión sea notificada a la Fiscalía de Estado, existía una verdadera suspensión de hecho que imposibilitaba la apertura de la segunda instancia, habida cuenta su indivisibilidad.

    1. sumarios de...

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