Sentencia de CAMARA FEDERAL DE GENERAL ROCA, 19 de Febrero de 2020, expediente FGR 021000695/1990/1/CA001

Fecha de Resolución19 de Febrero de 2020
EmisorCAMARA FEDERAL DE GENERAL ROCA

Poder Judicial de la Nación Cámara Federal de Apelaciones de General Roca “YPF c/ Municipalidad de Rincón de los Sauces en autos ‘YPF c/ Municipalidad de Rincón de los Sauces en autos s/ cobro de pesos – sumas de dinero’ s/ incidente” (Expte.

FGR21000695/1990/1/CA1) Juzgado Federal N° 1 de Neuquén General Roca, 19 de febrero de 2020.

VISTO:

El recurso de apelación deducido por los letrados de la parte actora a fs.202, por derecho propio, contra la resolución de fs.194/198 que desestimó, con costas, el planteo de inconstitucionalidad del art.61 de la ley 21.839 y resolvió otras cuestiones ligadas a ello;

Y CONSIDERANDO:

Que de acuerdo con lo establecido en el art.26 del decreto-ley 1285/58, es facultad de las cámaras de apelaciones dictar sus resoluciones por voto de los magistrados que las integran, por lo que en esta ocasión cada uno de los miembros de este tribunal emitirá su opinión en la forma que sigue.

El doctor R.G.B. dijo:

  1. La resolución apelada, además de rechazar la inconstitucionalidad del art.61 de la ley arancelaria anterior a la hoy vigente en tanto dispone la utilización de la tasa pasiva promedio que publique el BCRA a las deudas por honorarios ante la mora del deudor, ordenó a los letrados acreedores —admitiendo la impugnación de la demandada— reformular el cálculo de sus estipendios con los intereses a la tasa pasiva referida a partir de la mora, que entendió ocurrida el 22 de enero de 2010, e impuso las costas de la incidencia a los profesionales.

    Fecha de firma: 19/02/2020

    Alta en sistema: 20/02/2020

    Firmado por: M.R.L., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.F.G., JUEZ DE CAMARA —1—

    Firmado por: R.G.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.B., Secretaria de cámara #3434848#254466858#20200220123236350

    Éstos se alzaron agraviándose a fs.213/214 sobre tres aspectos que trataré seguidamente.

  2. En primer lugar reeditaron el planteo de inconstitucionalidad del precepto que establece los intereses que debe abonar el deudor de honorarios en caso de mora, criticando que la magistrada hubiera invocado,

    para ello, que no se había acreditado el perjuicio derivado de la aplicación de dicha tasa.

    Este asunto fue zanjado desde hace un tiempo por esta cámara en sentido coincidente con la decisión recurrida bien que, ciertamente, se expidió sobre ello con posterioridad al diferendo suscitado en estos autos, lo que —anticipo— tendrá correlato con la decisión que propondré adoptar sobre las costas.

    En autos “Arrocaya S.A. c/ AFIP-DGI s/ medida cautelar”...

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