Sentencia de CAMARA PENAL ECONOMICO - SALA B, 1 de Noviembre de 2022, expediente CPE 001105/2021/1/CA001

Fecha de Resolución 1 de Noviembre de 2022
EmisorCAMARA PENAL ECONOMICO - SALA B

Poder Judicial de la Nación INCIDENTE DE EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN EN LA CAUSA N° CPE 1105/2021, CARATULADA:

NEUMÁTICOS GOODYEAR S.R.L. POR INFRACCIÓN LEY 24.769

, J.N.P.E. N° 3, SECRETARÍA N°

6. EXPEDIENTE N° CPE 1105/2021/1/CA1. ORDEN N° 30.821. SALA “B”.

Buenos Aires, de noviembre de 2022.

VISTOS:

El recurso de apelación interpuesto por la defensa de NEUMÁTICOS GOODYEAR S.R.L. el 3 de febrero de 2022 contra la resolución dictada el 23 de enero del año corriente, por la cual el juzgado de la instancia anterior dispuso “NO HACER LUGAR a la excepción de falta de acción por extinción de la acción penal por pago planteada por la defensa de NEUMÁTICOS GOODYEAR S.R.L.…(ley 27.541, modificada por las leyes 27.562 y 27.653)” (se omite el destacado del original).

Los memoriales presentados por la defensa de NEUMÁTICOS

GOODYEAR S.R.L. y por el señor Fiscal General que actúa ante esta Cámara,

en la oportunidad de la audiencia prevista por el art. 454 del C.P.P.N.

Y CONSIDERANDO:

  1. ) Que, en el marco de las actuaciones principales a las que corresponde el presente incidente, se investiga “…la presunta evasión del Impuesto a las Ganancias por parte de NEUMÁTICOS GOODYEAR S.R.L.,

    respecto del período 2014 por la suma de $9.000.204,01…”, suceso delictivo presunto que fue calificado por el juzgado “a quo” con las previsiones del art.

  2. , inc. “b”, de la ley 24.769 (texto según ley 26.735).

  3. ) Que, por la resolución apelada se dispuso “NO HACER

    LUGAR a la excepción de falta de acción por extinción de la acción penal por pago planteada por la defensa de NEUMÁTICOS GOODYEAR S.R.L. con relación a la situación fáctica descripta por el considerando [anterior] (ley 27.541, modificada por las leyes 27.562 y 27.653)” (se omite el destacado del original).

    Para expedirse en aquel sentido, el señor juez “a quo” estableció

    que “…en la presente causa no se acreditó que la sociedad contribuyente Fecha de firma: 01/11/2022

    Alta en sistema: 02/11/2022

    Firmado por: R.E.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: CAROLINA ROBIGLIO, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.L., PROSECRETARIO DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación reúna la condición de pequeña y mediana empresa, ni se invocó (y menos aún acreditó), la repatriación de activos [financieros situados en el exterior]” y,

    por lo tanto, concluyó que “…no se encuentra satisfecha ninguna de las condiciones previstas en el art. 8, tercero y cuarto párrafos de la ley 27.541,

    modificada por ley 27.562, razón por la cual no resulta procedente [declarar]

    la extinción de la acción por pago (más allá de si éste ha operado o no) en atención a aquella carencia…” (confr. los considerandos 5°, 6° y 7° de aquel pronunciamiento).

    Asimismo, por el pronunciamiento cuestionado se agregó que “…

    más allá del momento en el cual el pago de la pretensión haya sido hecho, lo cierto es que la contribuyente imputada pretende que se apliquen al caso los efectos de las leyes moratorias en estudio y, por lo tanto, si se pretende la utilización de aquella normativa para la obtención del beneficio extintivo de la acción que aquella legislación prevé, no se puede pretender soslayar -al mismo tiempo- las demás exigencias que aquellas leyes imponen…” y que “…

    por el art. 10 de la ley 27.541 (según su reforma por ley 27.562 -ver,

    asimismo, art. 6 inc. c) de la ley 27.653-), se establece que el régimen de extinción o suspensión de la acción se aplicará aún en los casos, como sería el presente según la parte incidentista, en los cuales los pagos de la pretensión fiscal hayan sido hechos antes de la entrada en vigencia de la normativa en estudio, pero nada se indica por aquel artículo ni por ningún otro que, en aquellos casos de pagos previos, se pueda prescindir de alguna de la exigencias del régimen que, por lo tanto, ante la expresa mención de aquel artículo 10 debe aplicarse en un todo”.

  4. ) Que, por el recurso de apelación “sub examine”, la defensa de NEUMÁTICOS GOODYEAR S.R.L. cuestionó la decisión transcripta parcialmente por el considerando anterior, puesto que, a criterio de aquella parte, “…de la literalidad expresa de la Ley, surge que el requisito de repatriación de fondos se establece -únicamente- para quienes regularicen sus obligaciones al amparo del régimen de regularización fiscal y, no respecto de aquellos que hubieren cancelado las obligaciones en forma previa a la vigencia de la Ley, como ocurre en el caso de autos y, al margen del régimen de regularización fiscal”, y agregó que “[e]llo resulta, además, una derivación lógica de los fines de la ley, por cuanto sería injusto que se Fecha de firma: 01/11/2022

    Alta en sistema: 02/11/2022

    Firmado por: R.E.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: CAROLINA ROBIGLIO, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.L., PROSECRETARIO DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación beneficie más a una empresa que se acoge a la ley a los efectos de cancelar su deuda, antes que a una empresa que lo hizo espontáneamente con anterioridad a su sanción” (el destacado corresponde al original).

  5. ) Que, en la oportunidad de la audiencia dispuesta en los términos del art. 454 del C.P.P.N., el señor Fiscal General solicitó que se confirme la resolución apelada y, a tal fin, puntualizó que “…la cuestión discutida, sobre la cual deberá expedirse esa Sala, consiste en determinar si,

    en virtud de la ley 27.653, las acciones penales vinculadas con deudas vencidas al 31/7/2020, que no hayan sido saldadas antes de la entrada en vigor de la ley 27.562, ni tampoco regularizadas en función de esta última,

    pueden ser extinguidas en casos, como el presente, en que hayan sido simplemente canceladas por los contribuyentes, entre el 15/12/2020 (fecha en que venció la última prórroga del régimen de regularización establecido por aquella ley) y el 11/11/2021 (fecha en que entró en vigor la ley 27.653)”.

    En este sentido, el representante del Ministerio Público Fiscal expresó que “[l]a interpretación que aquí se propicia parte de distinguir…

    entre las obligaciones vencidas al 31/7/2020 y aquellas vencidas entre esta última fecha y el 31/8/2021. En el primer caso (‘deudas no regularizadas’),

    dado que las correspondientes deudas ya existían y estaban impagas al momento de la entrada en vigor de la ley 27.562, la extinción de la acción penal a su respecto sólo sería posible en el caso de que el contribuyente las haya regularizado de acuerdo con el mecanismo allí previsto y prorrogado por la ley 27.653. En el segundo, en cambio, teniendo en cuenta que se trata de ‘deudas posteriores’, que no podrían haber sido regularizadas en aquellos términos, su simple cancelación, previa a la entrada en vigor de la ley 27.653,

    surtiría los efectos previstos en el art. 6, inc. c) segundo párrafo”.

    Por lo tanto, concluyó que “[a]plicada al presente caso, esta interpretación implica que, en tanto las deudas de Neumáticos Goodyear SRL

    ya existían al momento de la moratoria establecida en la ley 27.562, su pago,

    desprovisto del cumplimiento de los restantes requisitos, no alcanza para que pueda favorecérsela con el beneficio de la extinción penal”.

  6. ) Que, en forma previa a ingresar al tratamiento de la cuestión de fondo traída a estudio, corresponde destacar que la defensa de Fecha de firma: 01/11/2022

    Alta en sistema: 02/11/2022

    Firmado por: R.E.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: CAROLINA ROBIGLIO, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.L., PROSECRETARIO DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación NEUMÁTICOS...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR