Sentencia de CAMARA PENAL ECONOMICO - SALA B, 15 de Julio de 2020, expediente CPE 000524/2018/1

Fecha de Resolución15 de Julio de 2020
EmisorCAMARA PENAL ECONOMICO - SALA B

Poder Judicial de la Nación ACTUACIONES COMPLEMENTARIAS EN CAUSA N° CPE 524/2018 “GROUP CAPITAN

CORTES – EXCER S.A.; B.M.A. SOBRE INFRACCIÓN LEY 22.415”. J.N.P.E. N° 5.

SECRETARÍA N° 10. EXPEDIENTE N° CPE 524/2018/1/CA1. ORDEN N° 29.138. SALA “B”.

Buenos Aires, de julio de 2020.

VISTOS:

El recurso de casación interpuesto por la Dra. M.F.B. a fs.

160/201, contra la resolución obrante a fs. 149/154 vta. de estas actuaciones, por la cual esta Sala “B” confirmó la decisión del juzgado “a quo” que dispuso sancionar con apercibimiento a la nombrada y comunicar aquella disposición al Colegio Público de Abogados de la Capital Federal (Reg. Interno N° 1001/19,

de esta Sala “B”).

El punto

  1. 1°) del acta N° 3944, el punto II del acta Nº 3947 y el punto I del acta 3955 de superintendencia de esta Cámara Nacional de Apelaciones en lo Penal Económico, por los cuales se dispuso habilitar la feria judicial extraordinaria para resolver en las causas radicadas en las Salas del Tribunal.

    Y CONSIDERANDO:

    1. ) Que, el recurso de casación contra la resolución por la cual esta Sala “B” confirmó la decisión del juzgado “a quo” que dispuso sancionar con apercibimiento a la Dra. M.F.B. y comunicar aquella disposición al Colegio Público de Abogados de la Capital Federal es improcedente, pues como se ha establecido por el voto mayoritario de numerosos pronunciamientos de esta Sala “B” (confr. R.. Nos. 140/99, 628/00, 935/00, 1141/00, 438/01, 546/02,

      269/04, 35/07, 704/08 y 383/10 entre otros, de esta Sala “B”), por la enunciación de las resoluciones recurribles que se efectúa por el art. 457 del C.P.P.N. se advierte que, tanto las sentencias definitivas como las equiparables a éstas a que se refiere aquella norma procesal, son las que han sido dictadas en una causa penal, por ello quedan excluidas, entre otras, las sentencias recaídas en expedientes formados como consecuencia de un hecho de naturaleza infraccional o contravencional, según la doctrina de la Corte Suprema de Justicia Fecha de firma: 15/07/2020

      de la Nación (Fallos 298:57) y de la Cámara Nacional de Casación Penal (confr.

      Firmado por: R.E.H., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: G.R.V., SECRETARIO DE CAMARA

      Firmado por: CAROLINA ROBIGLIO, JUEZ DE CAMARA

      Poder Judicial de la Nación C.F.C.P., S.I., R.. Nos. 435 y 2054, S.I., Reg. N° 2158, S.I., Reg. N°

      96/98 y S.I., Reg. N° 5267), así como las dictadas en las presentes actuaciones, en las que se trata de una sanción disciplinaria impuesta a una abogada en los términos del art. 18 del decreto ley 1285/58.

    2. ) Que, en situaciones que “mutatis mutandi” podrían asimilarse a la presente, la Cámara Nacional de Casación Penal, expresó: “...la materia que se aspira a ventilar resulta extraña a la competencia de esta instancia (art. 23

      de la ley 23.984), habida cuenta del carácter de la infracción de que se trata…

      dado que ante esta Cámara proceden los recursos de casación y de inconstitucionalidad contra las sentencias definitivas o equiparables a tales dictadas por los tribunales en el marco de la ley 23.984 y de naturaleza penal...” (confr. C.F.C.P., S.I., causa N° 822, “S.A. ORGANIZACIÓN

      COORDINADORA ARGENTINA s/recurso de queja”, rta. el 4/3/98, Reg. N°

      1154; causa N° 830, “B.H.. S.A. y otro s/recurso de queja”, rta. el 4/3/98, Reg. N° 1156; causa N° 925, “DITTLER, R.L. s/recurso de queja”, rta. el 16/3/98, Reg. N° 1178; causa N° 1631, “DILON S.R.L. s/recurso de casación”, rta. el 15/7/99, Reg. N° 1950; causa N° 1915, “FAVICUR

      I.C.S.A. s/recurso de casación”, rta. el 20/3/00, Reg. N° 2489; causa N° 4228,

      FARMACIA UNIDOS S.A.

      , rta. el 22/10/03, Reg. N° 5267; causa N° 8691

      SHELL S.A. s/recurso de queja

      , rta. el 28/12/07, Reg. N° 9987. En sentido similar, C.F.C.P., S.I., causa N° 9152, “SHELL S.A. s/recurso de queja”,

      rta. el 18/7/08, Reg. N° 934/08; causa N° 8887, “EDITORIAL ATLÁNTIDA S.A.

      s/recurso de casación”, rta. el 27/3/08, Reg. N° 343/08; C.F.C.P., S.I., causa N° 7490, “REPSOL YPF GAS s/recurso de queja”, rta. el 29/9/06, Reg. N°

      9514; C.F.C.P., S.I., causa N° 4899, “TELEVISIÓN SATELITAL

      CODIFICADA s/recurso de queja”, rta. el 16/2/04, Reg. N° 6333).

    3. ) Que, en el mismo sentido se ha establecido: “...los recursos de casación y de inconstitucionalidad previstos en nuestro ordenamiento procesal vigente, sólo proceden contra sentencias definitivas que importen condena penal por delitos, con excepción de las contravenciones...” (confr. C.F.C.P.,

      S.I., causa N° 1803, “PANOZZO S.R.L. s/recurso de casación”, rta. el 23/3/98, Reg. N° 2111 y su cita -el subrayado pertenece a la presente resolución-).

      Fecha de firma: 15/07/2020

      Firmado por: R.E.H., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: G.R.V., SECRETARIO DE CAMARA

      Firmado por: CAROLINA ROBIGLIO, JUEZ DE CAMARA

      Poder Judicial de la Nación 4°) Que, no obstante lo que corresponde resolver en función de lo expresado precedentemente, es de destacar que por la sanción de la ley 27.063

      se aprobó el Código Procesal Penal Federal (denominado de esa forma por el artículo 1° de la ley 27.482).

    4. ) Que, asimismo, por el artículo 7° de la ley 27.063 se creó: “…

      en el ámbito del Honorable Congreso de la Nación la Comisión Bicameral de Monitoreo e Implementación del Código Procesal Penal Federal, con el fin de evaluar, controlar y proponer durante el período que demande la implementación prevista en el artículo 3º, los respectivos proyectos de ley de adecuación de la legislación vigente a los términos del Código aprobado por el artículo 1º de la presente ley, así como toda otra modificación y adecuación legislativa necesaria para la mejor implementación del Código Procesal Penal Federal…” (texto según el artículo 3°, de la ley 27.482).

    5. ) Que, a su vez, por el artículo 3° de la ley 27.150, se asignaron diferentes funciones a la comisión bicameral referida, entre las cuales se incluyó

      la de: “…

      1. Establecer un cronograma para la implementación progresiva del nuevo Código Procesal Penal de la Nación en los Distritos de la Justicia Federal…”.

    6. ) Que, posteriormente, mediante la sanción de la ley 27.482, se efectuaron diversas modificaciones al texto del Código Procesal Penal Federal,

      entre las cuales, se destaca la incorporación del artículo 53 bis, por el cual se estableció lo siguiente: “Artículo 53 bis.- Jueces de revisión con funciones de casación. Los jueces con funciones de casación serán competentes para conocer:

      1. En la sustanciación y resolución de las impugnaciones interpuestas contra las decisiones judiciales adoptadas por los Tribunales Federales de Juicio de cada distrito y de los Tribunales Federales de Juicio en lo Penal Económico, de acuerdo con las normas de este Código; b) En los conflictos de competencia entre los Tribunales Federales de Juicio de cada distrito y de los Tribunales Federales de Juicio en lo Penal Económico; c) En el procedimiento de excusación o recusación de los jueces de los Tribunales Federales de Juicio de cada distrito y de los Tribunales Federales de Juicio en lo Penal Económico;

      Fecha de firma: 15/07/2020

      Firmado por: R.E.H., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: G.R.V., SECRETARIO DE CAMARA

      Firmado por: CAROLINA ROBIGLIO, JUEZ DE CAMARA

      Poder Judicial de la Nación d) En las quejas por retardo de justicia o por impugnación denegada interpuestas contra los Tribunales Federales de Juicio de cada distrito y de los Tribunales Federales de Juicio en lo Penal Económico; e) En la revisión de las sentencias condenatorias firmes en los términos fijados por el artículo 318 y siguientes de este Código. En los casos de los incisos a), b), y c) del presente artículo, así como en las impugnaciones deducidas en procesos por delitos de acción privada, delitos reprimidos con pena no privativa de la libertad, en materia de suspensión del proceso a prueba y de procedimientos abreviados, el conocimiento y decisión de las impugnaciones se hará de manera unipersonal,

      sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo siguiente. En los casos en que los jueces con funciones de juicio hubieran resuelto en forma colegiada, el conocimiento y decisión de la cuestión a revisar se hará de idéntica forma…”.

    7. ) Que, asimismo, en función de lo establecido por el art. 67 de la ley 27.482, el Poder Ejecutivo Nacional dictó el Decreto N° 118/2019, por el cual ordenó el texto del Código Procesal Penal Federal y, en ese marco, la norma transcripta por el párrafo que antecede...

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