Sentencia de CAMARA PENAL ECONOMICO - SALA B, 25 de Junio de 2020, expediente CPE 000928/2019/1/CA001

Fecha de Resolución25 de Junio de 2020
EmisorCAMARA PENAL ECONOMICO - SALA B

Poder Judicial de la Nación INCIDENTE DE FALTA DE ACCIÓN EN AUTOS “BANCO SANTANDER RÍO S.A. S/INF. LEY

24.769”. J.N.P.E. N° 5. SECRETARÍA Nº 9. CPE 928/2019/1/CA1. ORDEN N° 29.597. SALA “B”.

Buenos Aires, de junio de 2020.

VISTOS:

El recurso de apelación interpuesto a fs. 33/35 vta. por los defensores de J.L.C. y de BANCO SANTANDER RIO S.A. contra la resolución de fs. 30/31 vta., por la cual el señor juez a cargo del juzgado “a quo” no hizo lugar a la excepción de falta de acción por inexistencia de delito.

La audiencia celebrada en los términos previstos por el art. 454 del C.P.P.N.

El punto

I. 1°) del acta N° 3944, el punto II del acta N° 3947 y el punto I del acta N° 3952 de superintendencia de esta Cámara Nacional de Apelaciones en lo Penal Económico, por los cuales se dispuso habilitar la feria judicial extraordinaria para resolver en las causas radicadas en las Salas del Tribunal.

Y CONSIDERANDO:

  1. ) Que, por el escrito de fs. 1/12 vta., los defensores de J.L.C. y de BANCO SANTANDER RÍO S.A. manifestaron, en cuanto interesa al presente incidente: “…venimos a interponer excepción de falta de acción por la manifiesta atipicidad de los hechos que son objeto de imputación. Ello, por diversos motivos que serán desarrollados…los que llevan a concluir, sin necesidad de producción de prueba alguna, que la conducta que se ha puesto en conocimiento de V.S. no configura delito…existen tres motivos diferentes que llevan a concluir en la atipicidad de lo denunciado… a) No hay un sorteo final;

    por lo tanto no hay hecho imponible… b) No es cierto que la entrega de los premios se haya definido por azar… c) Atipicidad por ausencia de ardid o engaño. No hubo engaño alguno. No hubo declaraciones falsas. Conducta transparente ante los organismos de control…”.

    Fecha de firma: 25/06/2020

    Alta en sistema: 26/06/2020

    Firmado por: R.E.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.R.V., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: CAROLINA ROBIGLIO, JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación 2°) Que, por la resolución recurrida, el señor juez a cargo del juzgado “a quo” expresó: “…la falta de acción por atipicidad manifiesta está

    destinada a aquellos supuestos en que se advierte de manera inequívoca la falta de adecuación de la conducta a las previsiones de la ley penal sustantiva, sin que sea necesaria la vía ordinaria destinada a la dilucidación de los hechos cuyo esclarecimiento requiere necesariamente el desarrollo de actividad probatoria…Lo evidente, patente o manifiesto debe surgir de las circunstancias acreditadas en la causa y no de la disímil valoración que efectúa la defensa con relación a los hechos por los cuales la fiscalía impulsó el ejercicio de la acción penal. Por ello, las cuestiones introducidas por la defensa deben ser tratadas en una resolución de fondo en el marco de los autos principales…”.

  2. ) Que, si bien este Tribunal ha establecido, por numerosos pronunciamientos anteriores (confr. R.. Nos. 374/96, 674/05, 76/19 y 111/19,

    entre otros), que, como regla general, no puede cuestionarse la existencia del delito objeto de la investigación por vía de la excepción que se prevé por el artículo 339, inciso 2°, del C.P.P.N., pues aquel tema se vincula con la cuestión de fondo que se examina en el proceso principal y, en consecuencia, es parte del objeto de aquél, esta regla general reconoce una excepción cuando de los elementos de conocimiento surge con total evidencia y de un modo indudable la inexistencia del hecho ilícito, lo que torna innecesaria la continuidad de la investigación.

  3. ) Que, de las constancias de la causa principal surge que la A.F.I.P.-D.G.

    I. efectuó la denuncia que da inicio a la causa por considerar que “…el contribuyente omitió ingresar los importes correspondientes al Impuesto de Emergencia a los Premios de Determinados Juegos de Sorteos y Concursos Deportivos…omitiendo, a su vez, informar la situación fiscal impuesta por el art. 2 de la ley 20.630 y, en consecuencia, evadiendo el impuesto correspondiente en los períodos 02/2013 a 05/2014…”.

    Asimismo, de la denuncia de mención surge que la A.F.I.P.

    determinó de oficio la materia imponible en el impuesto en cuestión, la cual arrojó como resultado que por el ejercicio 2013 el impuesto que se habría Fecha de firma: 25/06/2020

    Alta en sistema: 26/06/2020

    Firmado por: R.E.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.R.V., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: CAROLINA ROBIGLIO, JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación omitido pagar fue de $ 580.597 y por el ejercicio 2014, el impuesto que se habría omitido pagar fue de $ 5.531.484,17.

    Además, por aquella denuncia se concluyó: “…En virtud de ello quedó de manifiesto que era el alea, es decir, el sorteo previo, lo que fuera decisivo para conceder acceso al premio a los ganadores y no su conocimiento cultural ante la simpleza de las preguntas…” y: “…Ello permite concluir que las preguntas introducidas por la denunciada no alteran, en forma alguna, la verdadera suerte que condiciona al ganador del premio que en el caso concreto es el sorteo aleatorio que se realizó para seleccionar a los participantes del juego…”.

    Por último, la A.F.I.P. hizo mención a dos dictámenes de la Dirección de Asesoría Legal de ese organismo, por los cuales se estableció: “…

    Dictamen N° 58/1997 de la Dirección de Asesoría Legal de esta AFIP…cuando los concursos se encuentran organizados de tal manera de que el sorteo se encuentre al principio del mismo, y se realizan preguntas superficiales o banales -como por ejemplo, cuántos lados tiene un cuadrado-, o bien resulten muy burdas o groseras, en el sentido de la respuesta buscada, o cuando de la misma pregunta surja la respuesta correcta, o bien se de la conjunción de todas las hipótesis detalladas, se configuraría una maniobra para evitar el cumplimiento de la obligación legal…Ello en atención a que no queda ninguna duda de que la obtención del premio no se debió a la capacidad o habilidad del participante, sino al azar o a la suerte…” y: “…Dictamen N° 32/2004 en el que se sostuvo que: …en el caso particular, debe concluirse que tanto de la metodología del concurso como de la naturaleza de las preguntas formuladas,

    surge que ha sido el alea y no [el] grado de conocimiento de los participantes el factor determinante para acceder a los premios…”.

  4. ) Que, por el requerimiento de instrucción de fs. 21/27 de los autos principales, el señor fiscal de la instancia anterior requirió la instrucción por considerar que “…toda vez que a raíz de los fundamentos expuestos ut supra se permitiría inferir “prima facie” y sin perjuicio de las cuestiones que puedan dilucidarse a lo largo de la pesquisa, la posible comisión por parte del BANCO SANTANDER RIO S.A. de los delitos previstos en los arts. 1 y 2 inc. a)

    Fecha de firma: 25/06/2020

    Alta en sistema: 26/06/2020

    Firmado por: R.E.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.R.V., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: CAROLINA ROBIGLIO, JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación de la ley 24.769, el suscripto entiende que...

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