Sentencia de CAMARA PENAL ECONOMICO - SALA B, 20 de Diciembre de 2019, expediente CPE 000524/2018/1

Fecha de Resolución20 de Diciembre de 2019
EmisorCAMARA PENAL ECONOMICO - SALA B

Poder Judicial de la Nación ACTUACIONES COMPLEMENTARIAS EN CAUSA N° CPE 524/2018 “GROUP CAPITAN CORTES – EXCER S.A.; M.A.B. SOBRE INFRACCIÓN LEY 22.415”. J.N.P.E. N° 5.

SECRETARÍA N° 10. EXPEDIENTE N° CPE 524/2018/1/CA1. ORDEN N° 29.138. SALA “B”.

Buenos Aires, de diciembre de 2019.

VISTOS:

El recurso de apelación interpuesto por la Dra. M.F.B. a fs. 51/67 de este incidente contra la resolución de fs. 43/45 vta. del mismo legajo, por la cual el señor juez a cargo del juzgado de la instancia anterior dispuso: “…I.

SANCIONAR CON APERCIBIMIENTO a la doctora M.F.B. –T° 104 F° 258 del Colegio Público de Abogados de la Capital Federal- (artículo 18 del decreto ley 1285/58).

  1. COMUNICAR lo dispuesto en el punto anterior al Colegio Público de Abogados de la Capital Federal…”.

    El memorial de fs. 78/92 de este incidente, por el cual la Dra.

    M.F.B. informó por escrito en la oportunidad prevista por el art. 454 del C.P.P.N.

    Y CONSIDERANDO:

    1. ) Que, por la resolución recurrida el señor juez a cargo del juzgado “a quo” dispuso aplicar la sanción de apercibimiento, prevista por el art. 18 del decreto ley 1285/58, ratificado por la ley 14.467, con la redacción introducida por la ley N° 24.289 (B.O. 29/12/1993), a la Dra. M.F.B. por considerar que “…su accionar se posiciona como una clara obstrucción al normal desempeño de la actividad jurisdiccional…”, debido a que “…conforme surge de las copias que fueron agregadas [a fs.] 1/19, la referida letrada se ha dedicado a formular -una y otra vez- denuncias ante la Excma. Cámara de Apelaciones en lo Penal Económico (casi siempre representando a los hermanos T.C., aunque en este caso fue a G.G.A.), a fin de que se evalúen circunstancias que, en esencia, se corresponden con el sustrato fáctico que fue materia de investigación, juicio, sentencia y recursos en el marco de la causa 11.487… exponiendo así a la Justicia a que dicte fallos contradictorios, y quebrantando los principios relativos a una buena y recta administración Fecha de firma: 20/12/2019 judicial…” (confr. fs. 44, párrafos segundo, tercero y cuarto), y que la conducta Alta en sistema: 23/12/2019 Firmado por: R.E.H., JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.C.B., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: R.M.C., PROSECRETARIA DE CAMARA #32254325#252862457#20191223105811879 Poder Judicial de la Nación mencionada fue reiterada en este incidente mediante el escrito agregado a fs.

      23/42, por el cual “…tras contestar específicamente el traslado que se le corrió

      en estas actuaciones complementarias (primer párrafo del punto I…), en cuya ocasión intentó desligarse con excusas inverosímiles de la denuncia presentada en la causa n° 524/2018 -alegando que no conocía su contenido, que no actuó

      como letrada patrocinante del denunciante y que solamente firmó aquella presentación porque se lo pidió éste-, la letrada M.F.B. redactó casi 19 carillas con formulaciones que nuevamente refieren a los sucesos analizados en la causa 11.487 y a la denuncia de magistrados y funcionarios que intervinieron en el proceso, lo que demuestra no sólo su contradictorio descargo en cuanto alegó su ajenidad con la denuncia que había sido efectuada en estos actuados sino -una vez más- su claro desinterés para con la administración de justicia…”

      (confr. fs. 45, párrafo segundo).

    2. ) Que, por el recurso de apelación de fs. 51/67 de este incidente, la Dra. M.F.B. expresó que “…la resolución impugnada es inconstitucional e insubsanablemente nula…”, que “…tratándose de ofensas infligidas contra un magistrado, o contra la administración de justicia de la que es testigo [el juez], éste en ningún caso podrá ejercer la facultad disciplinaria correspondiente, debiendo girar a otro órgano jurisdiccional de su misma jerarquía el legajo que deberá formar ad hoc para que sea éste el que, en su caso y momento, aplique las sanciones disciplinarias del caso…”, que “…ninguna falta ha efectuado la suscripta, respecto al art. 6 de la ley 23.187, ni a ninguno de los principios del Código de Ética de los profesionales del derecho que justifique sanción alguna…”, que “…de la superficial lectura de las actuaciones complementarias, surge claramente que la suscripta, no ha sido legalmente intimado por los hechos que falsamente se me imputan para sancionarme…”, que “…la resolución puesta en crisis causa gravamen irreparable a mi parte por ser absurda, arbitraria y por carecer de motivación y fundamentación en las claras circunstancias de la causa, por ello conculca insanablemente el artículo 123, del C.P.P.N., y se funda además en hechos inexistente y premisas falsas apareciendo como la sola voluntad del sentenciante y por lo tanto arbitraria y nula…”, y solicitó que “…se anule la resolución impugnada por haberse conculcado en forma insubsanable, el principio de juez natural, independiente, imparcial, debidamente desinsaculado de los hechos, el debido Fecha de firma: 20/12/2019 Alta en sistema: 23/12/2019 Firmado por: R.E.H., JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.C.B., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: R.M.C., PROSECRETARIA DE CAMARA #32254325#252862457#20191223105811879 Poder Judicial de la Nación proceso legal y la defensa en juicio y no existir de esta parte conducta que justifique la sanción de apercibimiento impuesta conforme a la norma del art.

      18 del decreto ley 1285/58…” (confr. fs. 51, párrafo último, fs. 52, párrafo segundo, fs. 53, párrafo último, fs. 57, párrafo tercero, fs. 63, párrafo segundo, y fs. 66, párrafo tercero).

    3. ) Que, con respecto al planteo de nulidad de la resolución recurrida, por falta de fundamentación, cabe expresar que según ha establecido este Tribunal en oportunidades numerosas, el postulado rector en lo que hace al sistema de las nulidades es el de la conservación de los actos. La interpretación de la existencia de aquéllas es restrictiva (confr. art. 2° del C.P.P.N.) y sólo procede la declaración cuando por la violación de las formalidades resulta un perjuicio real, actual y concreto para la parte que las invoca, y no cuando se plantean en el único interés de la ley o para satisfacer formalidades desprovistas de aquel efecto perjudicial (confr. R.. Nos. 367/00, 671/00, 682/00, 1170/00, 533/07, 602/15 y 72/16, entre muchos otros, de esta Sala “B”).

    4. ) Que, por otro lado, para que la nulidad de una resolución se produzca por causa de vicios de fundamentación, aquélla debe mostrar omisiones sustanciales de motivación, o resultar autocontradictoria, o arbitraria por apartamiento de las reglas de la sana crítica, de la lógica, de la experiencia o del sentido común, o estar basada en apreciaciones meramente dogmáticas.

      Ninguno de aquellos defectos se advierte en la resolución recurrida, que ofrece una motivación suficiente de lo decidido, independientemente de la coincidencia, o no, que se pueda tener con aquellas conclusiones.

    5. ) Que, por lo...

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