Sentencia de Sala B, 20 de Octubre de 2015, expediente CPE 000595/2015/1

Fecha de Resolución20 de Octubre de 2015
EmisorSala B

Poder Judicial de la Nación ACTUACIONES COMPLEMENTARIAS EN CAUSA 595/2015/1, CARATULADA: “CLOROX ARGENTINA S.A. POR APELACIÓN RESOLUCIÓN COMISION NACIONAL DE DEFENSA DE LA COMPETENCIA”. EXPEDIENTE N° CPE 595/2015/1 (ORDEN N° 26.570. SALA “B”).

Buenos Aires, de octubre de 2015.

VISTO:

La oposición formulada a fs. 1.394/1.405 vta. de los autos principales por el apoderado de CLOROX ARGENTINA S.A. contra el decreto de fs. 1.381 del mismo legajo, por el cual este Tribunal intimó al recurrente a que ingrese la tasa de justicia adeudada (arts. y 3° inc. g, de la ley 23.898).

El escrito de fs. 18/19 de este incidente, por el cual el señor representante del fisco contestó la vista conferida a fs. 16 (art. 11, párrafo 4° de la ley 23.898).

Y CONSIDERANDO:

Los señores jueces de cámara, doctores M.A.G. y R.E.H. expresaron:

  1. ) Que, por la oposición formulada, el representante de CLOROX ARGENTINA S.A. solicitó que se declare la inconstitucionalidad de los arts. 3 inc. g), 4 inc. j) y 9 inc. h), de la ley 23.898, por entender que la aplicación de aquellas normas al caso de autos determina una lesión al principio de legalidad, otorga carácter irreversible al monto de la multa fijada a los efectos del pago de la tasa de justicia e implica un trato discriminatorio, el cual resultaría violatorio de los derechos de igualdad de las partes, de defensa en juicio, de legalidad, de propiedad y de razonabilidad.

    Por otra parte, consideró que resulta aplicable la exención prevista en el art. 13 inc. d) de la ley 23.898.

  2. ) Que, con relación al planteo de inconstitucionalidad efectuado, corresponde expresar que para que proceda la declaración pretendida de inconstitucionalidad se requiere que la norma cuya inconstitucionalidad se afirma resulte irrazonable, es decir, que los medios que arbitra no se adecuen a Fecha de firma: 20/10/2015 los fines cuya realización se procura o se consagre una iniquidad manifiesta Firmado por: M.A.G., JUEZ DE CAMARA Firmado por: R.E.H., JUEZ DE CAMARA Firmado por: N.M.P.R., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: R.M.C., PROSECRETARIO DE CAMARA (Fallos: 311:395; 312:2315).

    Asimismo, la declaración de inconstitucionalidad constituye un recurso extremo al que sólo cabe acudir cuando no existe otro modo de salvaguardar algún derecho o garantía amparada por la Constitución Nacional y cuando la repugnancia de la norma con la cláusula constitucional es manifiesta, clara e indudable (Fallos: 310:1162; 312:496; confr. R.. Nos. 118/04, 632/04 y 86/05, entre muchos otros, de esta Sala “B”).

    La interpretación y la aplicación de las disposiciones legales deben tender a la validez constitucional de aquéllas, pues la declaración de inconstitucionalidad es un acto de suma gravedad institucional, debido a que las leyes debidamente sancionadas y promulgadas -o sea, dictadas de acuerdo con los mecanismos previstos por la Ley Fundamental- gozan de una presunción de legitimidad que, en principio, opera plenamente, y que obliga a ejercer aquella atribución extrema con sobriedad y prudencia, únicamente cuando la repugnancia de la norma con la cláusula constitucional sea manifiesta, clara e indudable; de lo contrario, se desequilibraría el sistema constitucional de los tres poderes, que no está fundado en la posibilidad que cada uno de aquéllos actúe inmiscuyéndose en la función de los otros, sino en que lo haga con la armonía que se exige para el cumplimiento de los fines del Estado, para lo cual se requiere el respeto por las normas constitucionales y del poder encargado de dictar la ley (Fallos 226:688; 242:73; 285:369; 300:241 y 1087; 314:424; entre muchos otros).

  3. ) Que, en el caso en examen, la circunstancia aludida por el considerando anterior no se corrobora.

    En efecto, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha establecido: “…la tacha de invalidez del impuesto como contrario a los arts.

    17, 18 y 28 de la Const. Nacional, debe desestimarse. Desde luego la garantía de la propiedad no es óbice a la aplicación de gravamen alguno -Fallos: 180, 107; 182;146- en tanto no sea confiscatorio, y no puede tampoco serlo para la tasa del caso -Fallos: 170,131- que siempre, en los pleitos de contenido patrimonial, pesará sobre alguien que entiende defender lo que es suyo. En cuanto a los arts. 18 y 28 de la Const. Nacional, son aplicables las razones dadas por esta Corte en los varios precedentes en que se ha discutido la validez del impuesto de sellos como lesivo de la defensa en juicio –Fallos: 125, Fecha de firma: 20/10/2015 Firmado por: M.A.G., JUEZ DE CAMARA Firmado por: R.E.H., JUEZ DE CAMARA Firmado...

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