Sentencia de Sala B, 12 de Marzo de 2015, expediente CPE 001194/2012/1/CA001

Fecha de Resolución12 de Marzo de 2015
EmisorSala B

Poder Judicial de la Nación LEGAJO DE FALTA DE ACCIÓN EN AUTOS CARATULADOS: “MAVI TEXTIL S.A.; I.R.; S.S. S/

INFRACCIÓN LEY 22.415” JUZGADO NACIONAL EN LO PENAL ECONÓMICO N° 5, SECRETARÍA N° 9 (CAUSA CPE 1194/2012/1/CA1 ORDEN N° 25.934 SALA “B”).

Buenos Aires, de marzo de 2015.

VISTOS:

El recurso de apelación interpuesto por el señor fiscal de la instancia anterior a fs. 89/91 de este incidente contra la resolución de fs. 84/88 vta. de este incidente, en cuanto por aquélla el señor juez a cargo del juzgado de la instancia anterior declaró la incompetencia de aquel juzgado en razón de la materia.

Los escritos de fs. 102/103 vta., 104/111 y 112/118 de este incidente, mediante los cuales el señor fiscal general de cámara, la defensa de S.S. y la defensa de MAVI TEXTIL S.A. y R.I., respectivamente, informaron en los términos del art. 454 del C.P.P.N.

Y CONSIDERANDO:

Los señores jueces de cámara Dres. R.E.H. y M.A.G. expresaron:

  1. ) Que, en los autos principales a los cuales corresponde este incidente se investiga la comisión presunta del delito previsto por el art. 863 del Código Aduanero, con la circunstancia agravante establecida por el art.

    865, inc. “f”, del mismo cuerpo legal, en relación con la destinación de importación N° ICO4 145798 W documentada por la importadora MAVI TEXTIL S.A., a la cual se adjuntó el Certificado de Importación de Hilados y Tejidos (C.I.H.T.) N° 1352/10, presuntamente apócrifo.

  2. ) Que, por la resolución recurrida, en lo que interesa a la presente, el señor juez a cargo del juzgado “a quo” declaró la incompetencia del tribunal a su cargo, en razón de la materia, para seguir interviniendo en la presente causa, y dispuso la remisión del expediente principal a la Cámara Fecha de firma: 17/03/2015 Firmado por: M.A.G., JUEZ DE CAMARA Firmado por: R.E.H., JUEZ DE CAMARA Firmado por: N.M.P.R., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: F.R., SECRETARIO DE CAMARA Nacional en lo Criminal y Correccional Federal, a fin que se desinsacule el juzgado que deberá intervenir, por considerar que, a partir de la Resolución N°.11/2013 del Ministerio de Economía y Finanzas Públicas de la Nación, la cual resultaría aplicable al caso por derivación del principio de retroactividad de la ley penal más benigna, los hechos investigados no integrarían actualmente el tipo penal previsto por los arts. 863 y 865, inc. “f”, del Código Aduanero, en virtud de haberse derogado diversas resoluciones (entre ellas 1117/1999, 444/2004, 485/2005, 486/2005, 689/2006, 694/2006, 217/2007, 343/2007, 47/2007, 61/2007, 588/2008, 589/2008, 26/2009, 61/2009, 165/2009, 337/2009 y 45/11) dictadas por la ex Secretaría de Industria, Comercio y de la pequeña y Mediana Empresa y el ex Ministerio de Economía y Producción de la Nación, que exigían la presentación de un certificado de importación para las solicitudes de destinación de importación definitiva para consumo de determinados productos.

    Asimismo, el señor juez “a quo” resolvió que, no obstante haberse descartado la tipicidad del hecho investigado en alguna figura del delito de contrabando, podría susbsistir la adecuación típica del mismo en el delito previsto por el art. 296, en función del art. 292, del Código Penal (confr. fs. 84/88 vta. del presente incidente) con relación al certificado acompañado a la destinación de importación N° ICO4 145798 W.

    En este caso, se trata del Certificado de Importación de Hilados y Tejidos (C.I.H.T.) N° 1352/10, establecido por la Resolución N° 589 de fecha 4 de noviembre de 2.008, del ex Ministerio de Economía y Producción de la Nación.

  3. ) Que, por el recurso de apelación interpuesto y por la presentación efectuada ante este Tribunal en los términos del art. 454 del C.P.P.N., la representación del Ministerio Público Fiscal se agravió de la resolución recurrida por considerar que, en el caso, la aplicación del principio de retroactividad de la ley penal más benigna no resulta procedente en atención a que “...no cualquier cambio o alteración de las disposiciones normativas que integran y complementan las leyes penales en blanco conducen a la aplicación de dicho principio...” (confr. fs. 89/91 y 102/103 vta. del presente incidente).

    Fecha de firma: 17/03/2015 Firmado por: M.A.G., JUEZ DE CAMARA Firmado por: R.E.H., JUEZ DE CAMARA Firmado por: N.M.P.R., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: F.R., SECRETARIO DE CAMARA Poder Judicial de la Nación 4°) Que, por la ley 24.425 (sancionada el 7/12/1994 y promulgada el 23/12/1994) se incorporó a la legislación argentina, en lo que interesa a la presente, el sistema de licencias no automáticas previas de importación (L.N.A.P.I.) en los términos del Acuerdo sobre Procedimientos para el Trámite de Licencias de Importación de la Organización Mundial del Comercio (confr. art. 3, Anexo 1A, del Acuerdo de Marrakech, de la ley citada).

    Como consecuencia de aquella ley, el ex Ministerio de Economía y Producción de la Nación dictó resoluciones diversas con respecto a determinados productos incluidos en las posiciones arancelarias de la Nomenclatura Común del MERCOSUR a fin de “…establecer un mecanismo de verificación previo al libramiento a plaza de dichas mercaderías, con el objeto de efectuar el seguimiento y control de las mismas…” (confr. las Resoluciones Nos. 1117/1999, 444/2004, 485/2005, 486/2005, 689/2006, 694/2006, 217/2007, 343/2007, 47/2007, 61/2007, 588/2008...

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