Incidente Nº 1 - DENUNCIADO: PANIAGUA, TALIA FLORENCIA s/INCIDENTE DE EXCARCELACION

Fecha25 Julio 2023
Número de registro269
Número de expedienteFCT 003596/2022/1/CA001

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORRIENTES

FCT 3596/2022/1/CA1

Corrientes, veinticinco de julio de dos mil veintitres.

Vistos: Los autos caratulados “Incidente de Excarcelación de P., Talía

Florencia P/ Infracción Ley 23737”, E.. FCT 3596/2022/1/CA1, del registro de esta

Cámara, proveniente del Juzgado Federal de Paso de los Libres, Corrientes.

Y considerando:

  1. Que, ingresan las presentes actuaciones a esta Alzada, en virtud del recurso de

    apelación interpuesto por la defensa de la Sra. T.F.P., contra la

    resolución de fecha 23 de febrero de 2023, en virtud de la cual el Juez a quo dispuso no

    hacer lugar al pedido de excarcelación, efectuado a favor de la imputada.

    Para así decidir, destacó que en el caso, la nombrada fue detenida luego de

    allanársele el domicilio donde reside, imputándosele con el grado de provisoriedad de la

    instancia en la que se encuentra el proceso, haber llevado adelante actividades relacionadas

    a la comercialización de estupefacientes (cocaína) en su domicilio particular y mediante la

    modalidad “delivery”.

    Señaló también que, en dicho allanamiento se le secuestró a la imputada entre

    otros elementos, una balanza de precisión en funcionamiento, dinero en efectivo por un

    total de $93000 y 403 “bochitas” que en su interior contenían sustancia estupefaciente, más

    precisamente cocaína con un peso aproximadamente de 98 gramos, especialmente

    acondicionada para su inmediata comercialización.

    En función a ello consideró que, dada la escala penal aplicable, prevista por el

    artículo 5 inc. “c” para el delito de tenencia de estupefacientes con fines de

    comercialización, que en caso de recaer condena la misma no sería de ejecución

    condicional y ello a su vez podría incidir en la intención de la imputada de evitar el

    accionar de la justicia dándose a la fuga (art. 221, inc. b, del CPPF). Sostuvo además que,

    por el momento la detención se halla dentro de los parámetros permitidos por el art. 1º de la

    Ley 24.390 (texto según Ley 25.430, habiendo transcurrido escasos días desde su

    detención.

    Respecto a la presunción de un posible entorpecimiento de la investigación,

    consideró que la imputada misma, prima facie, es quién se dedicaría a la comercialización

    de estupefacientes hallados en su domicilio, estando la mercadería en su esfera de

    disposición y que, aún se hallan pendientes múltiples medidas procesales pendientes de

    producción, como la pericia sobre los celulares y la sustancia, a fin de evaluar la

    participación de otras personas en el hecho y la vinculación con la imputada con estas.

    Por último, hizo mención a que se trata de un hecho grave, que pone

    indudablemente en riesgo el bien jurídico salud pública y que la probabilidad de condena es

    muy acentuada; siendo por ello conveniente asegurar que la imputada permanezca sometida

    al proceso Fecha de firma: 25/07/2023

    Firmado por: SELVA A.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.G.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: N.A.M., SECRETARIA DE CAMARA

  2. Contra tal decisión, la defensa interpuso recurso de apelación, planteando, en

    primer lugar, la nulidad de la resolución judicial por falta de fundamentación, toda vez que,

    a su entender las consideraciones brindadas resultan meramente aparentes, al no

    fundamentarse sobre la base de los arts.221 y 222 del CPPF.

    En segundo término, también indicó que el a quo no tuvo en cuenta el arraigo

    domiciliario y laboral de la imputada y que la resolución se basa únicamente en el monto de

    la pena en expectativa.

  3. Al contestar la vista conferida, el representante del Ministerio Público Fiscal

    no adhirió al recurso, sobre la base de la posible existencia de riesgo procesal de peligro de

    fuga y entorpecimiento de la investigación de los artículos 221 y 222 del nuevo Código

    Procesal Penal Federal, dado que, si bien la Sra. P. tendría arraigo domiciliario el

    fundamento por el cual se le deniega la excarcelación es porque formaría parte de una

    organización dedicada al tráfico de estupefacientes.

    Puso de manifiesto que la imputada fue detenida luego de allanársele el domicilio

    donde habita, imputándosele con el grado de provisoriedad de la instancia llevar adelante

    actividades relacionadas a la comercialización de estupefacientes. Sostuvo que dicha

    actividad habría funcionado con permanencia en el tiempo desde fecha indeterminada pero

    al menos desde el inicio de la investigación el 24 de octubre de 2022 y en principio hasta el

    día 16 de febrero de 2023, cuando se efectivizaron el allanamiento y la detención ordenada.

    Respecto al peligro de entorpecimiento de la investigación, sostuvo que, de

    encontrarse la imputada en libertad, podría ponerse en contacto con los demás integrantes

    aún no habidos de la organización, testigos y destruir y/u ocultar elementos de pruebas que

    aún no se han colectado.

  4. Que, la audiencia prevista en el art. 454 del CPPN, se realizó el día 03 de

    julio de 2023 mediante el Sistema Zoom del Poder Judicial de la Nación, cuyo soporte

    audiovisual se encuentra incorporado al Sistema LEX100.

    La defensa ratificó los agravios y argumentos expuestos en el recurso de

    apelación. Alegó que, el a quo fundamentó el rechazo de la excarcelación en la posible

    existencia de una organización, cuando ello no surge de la investigación ni existen otras

    personas imputadas en la causa. Refirió que la resolución se basa únicamente en el monto

    de la pena y la gravedad del delito y por ello resulta nula. Asimismo, sostuvo que la

    resolución no explica de qué manera podría darse el entorpecimiento de la investigación,

    desde que las pruebas ya se encuentran en poder del tribunal a cargo.

    Señaló que, tampoco se analizaron medidas alternativas a la prisión preventiva,

    teniendo en cuenta que la imputada cuenta con arraigo domiciliario verificado y con oficio,

    por lo que, a su entender, no existen elementos para denegar la libertad.

    Fecha de firma: 25/07/2023

    Firmado por: SELVA A.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.G.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: N.A.M., SECRETARIA DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORRIENTES

    FCT 3596/2022/1/CA1

    A su turno, la representante del Ministerio Pupilar, ratificó el dictamen de no

    adhesión al recurso de apelación impetrado. Manifestó que la resolución se encuentra

    debidamente motivada, según los parámetros establecidos en los artículos 221 y 222 del

    CPPF, por la existencia de riesgo de fuga y entorpecimiento de la investigación.

    Alegó que, si bien, la naturaleza y gravedad del hecho no son los únicos

    elementos, ellos resultan de importancia y deben ser considerados. Además, señaló que, si

    bien la imputada tiene arraigo domiciliario acreditado, del sondeo vecinal surge que los

    vecinos no conocen de qué trabaja la nombrada y sumado a la gran cantidad de cocaína

    secuestrada en su poder, esto es 403 bochitas de cocaína con un peso total de 100 gramos,

    permite inferir que la misma no actuaba sola en el tráfico de estupefacientes.

    En uso de la palabra nuevamente, la defensa respondió que no todos los vecinos

    deben saber a qué se dedica su asistida, por lo cual ello no constituye un indicador de

    riesgo. Agregó que la Sra. P. tiene a su cargo a su madre quien se encuentra enferma

    y a su exclusivo cuidado.

    V.A. formalmente la vía impugnativa, el recurso ha sido interpuesto

    tempestivamente, con indicación de los motivos de agravio y la resolución es objetivamente

    impugnable por vía de apelación, por lo tanto corresponde analizar su procedencia.

    Por consiguiente, deberá analizarse el planteo de nulidad por falta de motivación

    formulado por la Defensa, el que será rechazado toda vez que, la resolución puesta en crisis

    se encuentra debidamente fundada conforme los requisitos previstos por el art. 123 del

    CPPN, en lo referente a la existencia del peligro de fuga obrante en autos, conforme se

    expone a continuación.

    En primer lugar, se debe revisar como presupuesto material, la existencia del

    hecho y la posible participación de la imputada. A estos efectos, debe tenerse en cuenta que

    las presentes actuaciones se iniciaron en una denuncia anónima ante la línea 134 en fecha

    24 de octubre de 2022, denunciando la venta de drogas en el domicilio de calle A.G.

    y M.Z. rural s/n de la localidad de Paso de los Libres, Corrientes, por parte de

    T.P., detallando el denunciante que la venta se efectuaba por la ventana del

    domicilio y también en la modalidad “delivery” en una moto 125 color roja.

    Es así, que se dispusieron tareas de campo, donde se logró identificar a la

    imputada. Se ubicó también el domicilio y una moto Yamaha modelo YBR125, sin

    dominio colocado, de color bordo frente al domicilio. Además, observaron una posible

    actividad de venta de estupefacientes llevado a cabo por la...

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