Sentencia de CAMARA CRIMINAL Y CORRECCIONAL FEDERAL - SALA 1, 26 de Noviembre de 2021, expediente CFP 008277/2020/1

Fecha de Resolución26 de Noviembre de 2021
EmisorCAMARA CRIMINAL Y CORRECCIONAL FEDERAL - SALA 1

Poder Judicial de la Nación CAMARA CRIMINAL Y CORRECCIONAL FEDERAL - SALA 1

CFP 8277/2020/1

CCCF – Sala I

CFP 8277/2020/1

R., M.D.C. s/recurso de casación

Juzgado N° 5 - Secretaría N° 9

CN° 60739 (JS)

Buenos Aires, 26 de noviembre de 2021.

Y VISTOS

Y CONSIDERANDO:

El Dr. Arturo César Goldstraj, abogado defensor de M.D.C.R., dedujo recurso de casación contra la resolución de este Tribunal de fecha 3 de noviembre de 2021, mediante la cual se confirmó la decisión de la anterior instancia, en cuanto no hiciera lugar al planteo de excepción de falta de acción por prescripción.

El ordenamiento procesal exige, para que se torne procedente la impugnación mediante la vía intentada, que se verifiquen las exigencias previstas en el artículo 457, relativas a la naturaleza de la resolución recurrida, como así también que los agravios introducidos se sustenten en alguno de los supuestos establecidos en el artículo 456 -inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva, o inobservancia de normas procesales fijadas bajo pena de inadmisibilidad, caducidad o nulidad- (causa n° 42.491, rta.

25/3/09, reg. n° 232, entre otras).

En el presente caso, la decisión contra la que se ha dirigido la vía casatoria no integra el elenco de aquellas que enumera el mencionado artículo 457 entre las susceptibles de ser conmovidas por el citado medio impugnativo, que sólo lo admite respecto de las sentencias definitivas y los autos que pongan fin a la acción o a la pena, o hagan imposible que continúen las actuaciones o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena -conforme al principio sentado en el artículo 432 del citado ordenamiento-.

Fecha de firma: 26/11/2021

Firmado por: I.S.Q., SECRETARIA DE CAMARA

Firmado por: L.O.B., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.L., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: P.D.B., JUEZ DE CAMARA

En ese sentido, dado que el efecto del pronunciamiento impugnado no es poner término al proceso, no reúne el requisito de carácter final y, por ello, debe reputarse ajeno a la enumeración referida.

Por lo demás, y sin perjuicio de ello, resta señalar que no se advierte, ni tampoco la recurrente ha demostrado suficientemente, la existencia de un perjuicio de imposible, deficiente o tardía reparación ulterior causado por la resolución impugnada que revista el carácter excepcional...

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