Sentencia de CAMARA PENAL ECONOMICO - SALA A, 3 de Diciembre de 2021, expediente CPE 000620/2019/1/CA001

Fecha de Resolución 3 de Diciembre de 2021
EmisorCAMARA PENAL ECONOMICO - SALA A

Poder Judicial de la Nación CAMARA PENAL ECONOMICO - SALA A

CPE 620/2019/1/CA1

Reg. Interno N°

INCIDENTE POR ART. 16 DE LA LEY PENAL TRIBUTARIA DE F.

L.S.A. F. S.F. H. A. EN AUTOS “F. L.S.A. SOBRE INFRACCIÓN

LEY 24.769”.

CPE 620/2019/1/CA1. Orden N° 33.196. Juzgado Nacional en lo Penal Económico N° 10, Secretaría N° 19. Sala “A”.

Buenos Aires, de diciembre de 2021.

VISTOS:

El recurso de apelación interpuesto por la defensa de S.F., de H.

  1. F. y de F. L.S.A. a fs. 194/195 vta. del presente incidente contra la resolución de fs. 187/192 vta. del presente legajo, en cuanto por aquélla el señor juez de la instancia anterior resolvió no hacer lugar al planteo de excepción de falta de acción por extinción de la acción penal en los términos del art. 16 de la ley N° 24.769 (texto según la redacción de la ley N° 26.735)

    con relación a los hechos imputados en las actuaciones principales.

    El memorial de fs. 203/207 vta. de este incidente, por el cual la defensa de S.F., de H.A.F. y de F. L.S.A. informó en la oportunidad prevista por el art. 454 del C.P.P.N.

    Y CONSIDERANDO:

    1. ) Que, en las actuaciones principales a las que corresponde este incidente se investiga la omisión presunta de depósito, dentro de los diez días hábiles administrativos posteriores a las fechas de vencimiento para el ingreso, de los importes que habrían sido retenidos a los empleados en relación de dependencia de F. L.S.A. en concepto de aportes a los recursos de la seguridad social, correspondientes a los períodos fiscales 06/2013,

      Fecha de firma: 03/12/2021

      Alta en sistema: 13/12/2021

      Firmado por: J.C.B., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: R.E.H., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: CAROLINA ROBIGLIO, JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: E.S.P., SECRETARIO DE CAMARA

      07/2013, 08/2013, 09/2013 y 10/2013. Los hechos mencionados fueron calificados con las previsiones del art. 9 de la ley N° 24.769, texto según ley N° 26.735.

    2. ) Que, por las presentaciones agregadas en copia a fs. 67/93

      vta. y 94/120 vta. de este incidente, la defensa de S.F., de H.A.F. y de F.

      L.S.A. planteó una excepción de falta de acción por extinción de la acción penal en los términos del art. 16 de la ley N° 24.769 (texto según la redacción de la ley N° 26.735), con relación a los hechos imputados a los nombrados en las actuaciones principales (confr. considerando 1° de la presente).

    3. ) Que, con motivo del traslado conferido por el juzgado “a quo” a la señora fiscal de la instancia previa para que se expida respecto de los planteos aludidos por el considerando 2° de la presente, la mencionada representante del Ministerio Público Fiscal dictaminó, en lo que interesa a la presente, que “…DEBE HACER LUGAR AL PLANTEO DE EXTINCIÓN

      PENAL […] sólo respecto del período junio/2013…” (confr. dictamen fiscal agregado a fs. 180/183 vta.; se prescinde del resaltado presente en el original).

    4. ) Que, por su parte, con fecha 04/06/2020 el juzgado “a quo”

      dispuso con relación a los planteos efectuados por la defensa de S.F., de H.

  2. F. y de F. L.S.A.: “…

    1. NO HACER LUGAR a la excepción de falta de acción formulada por S.F. y por H.A.F. junto con el Dr. L. L. F.…” (se prescinde del resaltado presente en el original).

    En sustento de la decisión aludida, el señor juez de la instancia anterior estableció respecto del hecho imputado en las actuaciones principales con relación al período fiscal 06/2013, que “…si bien -de acuerdo a la información aportada por el organismo recaudador […]- la contribuyente F. L.S.A. canceló el importe adeudado respecto del período fiscal junio/2013 con fecha 18/12/2013 -y que, en principio la misma no habría sido fiscalizada a esa fecha por tal suceso fáctico-, lo cierto es que,

    por un lado, se encuentra acreditado en autos que los aportes respecto a Fecha de firma: 03/12/2021

    Alta en sistema: 13/12/2021

    Firmado por: J.C.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.E.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: CAROLINA ROBIGLIO, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.S.P., SECRETARIO DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA PENAL ECONOMICO - SALA A

    CPE 620/2019/1/CA1

    dicho período fueron efectivamente retenidos a sus empleados declarados en relación de dependencia y no fueron ingresados dentro de los plazos legalmente establecidos a tales efectos […] A ello, debe adicionarse que con respecto al período fiscal inmediato posterior (es decir, julio/2013) el Fisco intimó a la empresa F. L. con fecha 20/8/2013 y la notificó de la mencionada intimación con fecha 23/8/2013. Si bien está claro que la notificación referida precedentemente no corresponde a una intimación efectuada por parte del organismo recaudador respecto del período fiscal junio/2013, lo cierto es que un análisis global de la situación permite afirmar que el pago del importe adeudado respecto del período fiscal junio/2013 efectuado por la contribuyente F. L.S.A. tuvo lugar recién el 18/12/2013, es decir no sólo fuera del plazo legalmente establecido a tales efectos por la legislación vigente, sino además transcurridos más de cuatro meses de la intimación cursada por el organismo recaudador con respecto al período julio/2013, la cual, a criterio del suscripto, debe ser tomada como el primer anoticiamiento que ha tenido la contribuyente a los fines de ponderar la espontaneidad en las cancelaciones de sus obligaciones…”.

    Asimismo, por el referido pronunciamiento el juzgado “a quo”

    sostuvo que los demás pagos que la contribuyente F. L.S.A. realizó respecto de los importes adeudados en concepto de aportes destinados al Régimen Nacional de la Seguridad Social correspondientes a los períodos fiscales julio/2013, agosto/2013, septiembre/2013 y octubre/2013, tampoco podían ser considerados como espontáneos, toda vez que los mismos fueron realizados con posterioridad a la existencia de una intimación y consecuente notificación llevada a cabo por el Fisco.

    Para finalizar el análisis efectuado en su resolución, el magistrado de la instancia previa concluyó que no correspondía hacer lugar a los planteos de la defensa, toda vez que la regularización realizada por la contribuyente F. L.S.A. no podía considerarse espontánea con relación a ninguno de los períodos fiscales correspondientes a los hechos imputados en las actuaciones principales, y que por tanto, no se encontraban reunidos los requisitos establecidos por el art. 16 de la ley 24.769 para que proceda la Fecha de firma: 03/12/2021

    Alta en sistema: 13/12/2021

    Firmado por: J.C.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.E.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: CAROLINA ROBIGLIO, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.S.P., SECRETARIO DE CAMARA

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