Sentencia de CAMARA PENAL ECONOMICO - SALA B, 21 de Diciembre de 2021, expediente CPE 000912/2020/1/CA001

Fecha de Resolución21 de Diciembre de 2021
EmisorCAMARA PENAL ECONOMICO - SALA B

Poder Judicial de la Nación INCIDENTE DE NULIDAD DE E.A.D.S. FORMADO EN LA CAUSA N° 912/2020, CARATULADA: “D.S., E. A. Y OTROS SOBRE

INFRACCIÓN LEY 24.769 Y ART. 303 DEL CÓDIGO PENAL”. J.N.P.E. N° 4. SEC. N° 7 (EXPEDIENTE N° CPE 912/2020/1/CA1.

ORDEN N° 30.561. SALA “B”).

Buenos Aires, de diciembre de 2021.

VISTOS:

El recurso de apelación interpuesto por la defensa de E.A.D.S.

contra la decisión del tribunal de la instancia anterior de rechazar el planteo por el cual aquella parte solicitó que se declare la nulidad de todo lo actuado en la causa.

El memorial por el cual el señor fiscal general que actúa ante esta instancia informó en los términos previstos por el art. 454 del C.P.P.N.

La nota por la cual se dejó constancia de que la defensa de E. A. D.

S. informó oralmente en el marco de la videoconferencia que, a solicitud de aquella parte, se realizó en el incidente a los mismos fines indicados por el párrafo anterior.

Y CONSIDERANDO:

  1. ) Que, los autos principales a los que corresponde este incidente se formaron a partir de la denuncia que el Dr. A.L.C., a título personal, formuló

    contra E.A.D.S., la cónyuge de aquél, G.M.C., y las hijas de ambos, F. G. D.

    S. y P.D.S., por hechos que estimó constitutivos en principio de delitos previstos por la ley 24.769 y los arts. 172, 210 y 303 del Código Penal.

    Por aquella presentación el Dr. A.L.C. relató que había tomado conocimiento de los hechos que denunciaba como consecuencia del asesoramiento jurídico que había brindado en su momento a A.S.C. y a Y.C.

    en torno al proceso sucesorio del padre de ambas, R.M.C. En ese sentido, relató

    que E.A.D.S. había sido empleado de R.M.C. durante muchos años, que “…

    [E.A.D.S. se desempeñó como la mano derecha de [R.M.C. y este último depositó toda su confianza en el denunciado…” y que al morir R.M.C., una de las hijas de aquél, A.S.C., por decisión de “…la familia…”, pasó a encargarse de “…la empresa…”, que identificó con la persona jurídica SENTEX S.A. Fue así que, según se indicó en la denuncia, A.S.C., a partir de revisar el “…correo Fecha de firma: 21/12/2021

    Alta en sistema: 22/12/2021

    Firmado por: R.E.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: F.R., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: CAROLINA ROBIGLIO, JUEZ DE CAMARA

    institucional que usaba [E.A.D.S. ” (e.@sentex.com.ar), halló documentos “…que acreditan que el denunciado y su entorno familiar serían los titulares de [16] propiedades [ubicadas en esta ciudad y en la provincia de Buenos Aires]

    …”.

    A partir de aquellas circunstancias, el denunciante efectuó

    manifestaciones como las siguientes: “…O [E.A.D.S. mintió en sede laboral diciendo que ganaba menos dinero del que efectivamente se le pagaba por sus labores, lo cual no tiene sentido ya que si inició un reclamo en sede laboral es para cobrar lo máximo de dinero posible [en referencia al expediente N° CNT

    27398/2020, caratulado: “D.S., E. A c/ SENTEX S.A. y otros s/ Despido”]; o realizó actos inconfesables, ampliando su patrimonio ilícitamente desviando fondos que en realidad correspondían a la empresa para la cual trabajaba…”,

    …Como si todo esto fuera poco, el denunciado tiene abiertas cuentas en el extranjero con dinero y por las que no tributa en el país […] Además […] ha omitido datos y mentido en su declaraciones juradas ante el Fisco […] Y dicho sea de paso viene utilizando facturas apócrifas para informar a la AFIP

    operaciones apócrifas y computar créditos fiscales inexistentes…

    , “…El denunciado junto a su grupo familiar han lavado millonarias sumas de dinero en propiedades, cuando el mismo ha reconocido recientemente haber trabajado en la empresa del padre de mi mandante durante más de 35 años por la suma de 75 mil pesos mensuales. Con ese sueldo no alcanza para comprar ni una de todas las propiedades que el grupo familiar tiene en Puerto Madero…”, y “…

    Estoy convencido de que el denunciado y su entorno familiar han defraudado la confianza que [.M.C. ha depositado al robarle sistemáticamente a sus espaldas…

    (se prescinde de la letra mayúscula utilizada en el original).

    2°) Que, mediante el planteo de nulidad que el tribunal de la instancia anterior rechazó por la resolución en examen, la defensa de E.A.D.S.

    cuestionó la validez de todo lo actuado en la causa por considerar que las circunstancias reseñadas por el denunciante habían sido establecidas “…como consecuencia de la comisión del delito de violación de correspondencia (art.

    153 del CP)…

    , en tanto en aquella oportunidad se reconoció que la denuncia se sustentaba en la información que se había obtenido tras revisar el correo electrónico institucional que E.A.D.S. utilizaba cuando trabajaba en SENTEX

    S.A.

    Fecha de firma: 21/12/2021

    Alta en sistema: 22/12/2021

    Firmado por: R.E.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: F.R., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: CAROLINA ROBIGLIO, JUEZ DE CAMARA

    35653634#313104877#20211220225154381

    Poder Judicial de la Nación 3°) Que, de los agravios que se invocaron por el recurso de apelación en examen corresponde tratar en primer lugar el relacionado con la arbitrariedad que se atribuyó a la resolución del tribunal de la instancia anterior por no haber ponderado “…la pacífica jurisprudencia que hay sobre el tema,

    inclusive de la Cámara de este fuero, y de las citas efectuadas en el planteo de nulidad…

    , ya que la admisión eventual de aquel agravio y la descalificación consecuente de la decisión recurrida como acto jurisdiccional válido, tornaría innecesario examinar los relacionados con la cuestión de fondo del asunto.

    4°) Que, para que la nulidad de una resolución se produzca por causa de vicios en la fundamentación, aquélla debe contener omisiones sustanciales de motivación, o resultar autocontradictoria, o arbitraria por apartamiento de las reglas de la sana crítica, de la lógica, de la experiencia o del sentido común, o estar basada en apreciaciones meramente dogmáticas.

    La parte recurrente no ha desarrollado una argumentación que demuestre, con el rigor y la suficiencia que es exigible, la existencia posible de defectos como los aludidos por el párrafo que antecede, que afecten la validez de la resolución del juzgado “a quo”. En este sentido, se aprecia que el pronunciamiento en examen cuenta con una fundamentación que, más allá de que se la comparta o no, deja a salvo a la decisión del tribunal de la instancia anterior de la tacha de invalidez que se invoca en el caso, máxime cuando “…

    los tribunales no están obligados a examinar todas las cuestiones propuestas, ni a considerar los argumentos desarrollados por las partes que, a su criterio, no sean decisivos (Fallos: 300:1193; 302:235)…

    (Fallos 316:2908, entre otros, y CPE 1362/2017/14/CA1, res. del 03/11/21, Reg. Interno N° 697/21, de esta S. “B”).

    5°) Que, por lo tanto, y sin perjuicio de lo que más adelante se expresará con relación a la “…pacífica jurisprudencia…” invocada por la defensa de E.A.D.S., el agravio al que se aludió por el considerando 3° de este pronunciamiento no puede prosperar.

    6°) Que, en cuanto al fondo del asunto, como no podría ser de otra manera, lo que se establecerá por esta resolución versará exclusivamente sobre Fecha de firma: 21/12/2021

    Alta en sistema: 22/12/2021

    Firmado por: R.E.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: F.R., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: CAROLINA ROBIGLIO, JUEZ DE CAMARA

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