Sentencia de CAMARA PENAL ECONOMICO - SALA A, 21 de Febrero de 2020, expediente CPE 001051/2018/1/CA001

Fecha de Resolución21 de Febrero de 2020
EmisorCAMARA PENAL ECONOMICO - SALA A

Poder Judicial de la Nación CAMARA PENAL ECONOMICO - SALA A

CPE 1051/2018/1/CA1

Reg. Interno N° 72/2020

INCIDENTE DE FALTA DE ACCION DE N.S.S., H., J.C. EN

AUTOS: “N.S.S.; H., J.C.Y.D.F., B. S/ INF. LEY 24.769

CPE 1051/2018/1/CA1. Orden N° 32.652. Juzgado Nacional en lo Penal Económico N° 6, Secretaría N° 11. Sala “A”.

Buenos Aires, 21 de febrero de 2020.

VISTOS:

El recurso de apelación interpuesto por el señor fiscal de la instancia anterior obrante a fs. 40/43 contra el punto dispositivo I de la resolución que obra a fs. 31/38, por el cual el juzgado “a quo” resolvió:

I. HACER LUGAR A LA EXCEPCIÓN DE FALTA DE ACCION

promovida por la defensa de J.C.H. en su calidad de responsable de la firma N.S.S. y en consecuencia SOBRESEER en forma parcial en la presente causa respecto de J.C.H. …y de la firma N. S. S.A…con relación a los períodos fiscales 01/2014, 02/2014, 03/2014, 06/2014,

07/2014, 08/2014, 09/2014, 10/2014, 11/2014, 01/2015, 09/2015,

10/2015, 12/2015, 03/2016, 04/2016, 05/2016, 07/2016, 08/2016,

09/2016, 01/2017, porque aquellas conductas ya no encuadran en una figura legal…

.

La presentación de fs. 52 de estas actuaciones, por la cual el señor F. General de Cámara mantuvo el recurso interpuesto.

El memorial de fs. 54/54 vta. del presente, por el cual el señor F. General de Cámara informó en la oportunidad prevista por el art. 454 del C.P.P.N., remitiendo al recurso de apelación interpuesto por el señor fiscal de la instancia anterior.

Y CONSIDERANDO:

Los señores jueces de cámara doctor R.E.H. y doctora Carolina L.

  1. ROBIGLIO expresaron:

    Fecha de firma: 21/02/2020

    Alta en sistema: 04/03/2020

    Firmado por: J.C.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.E.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: CAROLINA ROBIGLIO, JUEZ DE CAMARA

    Firmado(ante mi) por: G.C.S., SECRETARIO DE CAMARA

    1. ) Que, por la resolución recurrida, en cuanto interesa a la presente, se dispuso hacer lugar a la excepción de falta de acción promovida por la defensa de J.C.H. y N.S.S. y, en consecuencia,

      sobreseer en forma parcial a los nombrados en relación a los hechos consistentes en la omisión presunta de depósito, dentro de los diez días hábiles administrativos posteriores al vencimiento de los plazos de ingreso respectivos, de los aportes al Sistema Único de Recursos de la Seguridad Social, que N.S.S., habría retenido de las remuneraciones de sus dependientes por los períodos fiscales 01/2014, 02/2014, 03/2014,

      06/2014, 07/2014, 08/2014, 09/2014, 10/2014, 11/2014, 01/2015,

      09/2015, 10/2015, 12/2015, 03/2016, 04/2016, 05/2016, 07/2016,

      08/2016, 09/2016 y 01/2017, los cuales habrían ascendido a las sumas de $ 48.210,21, de $ 73.488,05, de $ 13.140,87, de $ 22.034,30, de $

      16.666,94, de $ 16.077,05, de $ 15.669,71, de $ 13.493,65, de $

      95.984,65, de $ 16.093,36, de $ 46.496,86, de $ 49.201,60, de $

      86.397,32, de $ 39.700,91, de $ 61.823,85, de $ 73.189,74, de $

      78.700,59, de $ 77.895,33, de $ 82.397,67 y de $ 34.326,63,

      respectivamente (confr. fs. 31/38 de este incidente).

      En sustento de la decisión recurrida, el juzgado “a quo”

      expresó que correspondía considerar no punibles los hechos aludidos por el párrafo anterior por cuanto aquéllos no debían ser examinados desde la perspectiva del texto del art. 9 de la ley 24.769, vigente al momento de su comisión presunta, sino, en función del principio de la retroactividad de la ley penal más benigna, a partir del Régimen Penal Tributario aprobado por el Título IX de la ley 27.430 (B.O. 29 de diciembre de 2017), en el marco del cual el delito de apropiación indebida de recursos de la seguridad social resulta punible siempre y cuando “…el monto no ingresado superase la suma de cien mil pesos ($ 100.000)…”.

    2. ) Que, el señor fiscal interviniente ante la instancia anterior recurrió la decisión del juzgado “a quo” en cumplimiento de la Resolución P.G.N. N° 18/18, por la cual el Procurador General de la Nación Interino instruyó a todos los agentes integrantes del Ministerio Fecha de firma: 21/02/2020

      Alta en sistema: 04/03/2020

      Firmado por: J.C.B., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: R.E.H., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: CAROLINA ROBIGLIO, JUEZ DE CAMARA

      Firmado(ante mi) por: G.C.S., SECRETARIO DE CAMARA

      Poder Judicial de la Nación CAMARA PENAL ECONOMICO - SALA A

      CPE 1051/2018/1/CA1

      Público F. a asumir la interpretación señalada por la Resolución P.G.N. N° 5/12, y en consecuencia, a que se opongan a la aplicación retroactiva de la ley 27.430 en cuanto dispone aumentos de las sumas de dinero que establecen un límite a la punibilidad de los delitos tributarios y de contrabando.

    3. ) Que, por el Título IX de la ley 27.430 (sancionada el 27/12/2017 y publicada en el Boletín Oficial el 29/12/2017), se derogó la ley 24.769 y se aprobó un nuevo Régimen Penal Tributario.

    4. ) Que, por el art. 7 del Régimen Penal Tributario aprobado por el Título IX de la ley 27.430 se prevé: “Apropiación indebida de recursos de la seguridad social. Será reprimido con prisión de dos (2) a seis (6) años el empleador que no depositare total o parcialmente dentro de los treinta (30) días corridos de vencido el plazo de ingreso, el importe de los aportes retenidos a sus dependientes con destino al sistema de la seguridad social, siempre que el monto no ingresado superase la suma de cien mil pesos ($ 100.000), por cada mes.

      Idéntica sanción tendrá el agente de retención o percepción de los recursos de la seguridad social que no depositare total o parcialmente, dentro de los treinta (30) días corridos de vencido el plazo de ingreso, el importe retenido o percibido, siempre que el monto no ingresado superase la suma de cien mil pesos ($x100.000), por cada mes”.

      Por la lectura de la norma mencionada, se advierte que las conductas que se describen por el art. 7 del Régimen Penal Tributario establecido por el Título IX de la ley 27.430 guardan similitud con las previstas anteriormente por el art. 9 de la ley 24.769 (texto según ley 26.735), con modificaciones en algunos de los elementos del tipo objetivo.

      Fecha de firma: 21/02/2020

      Alta en sistema: 04/03/2020

      Firmado por: J.C.B., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: R.E.H., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: CAROLINA ROBIGLIO, JUEZ DE CAMARA

      Firmado(ante mi) por: G.C.S., SECRETARIO DE CAMARA

    5. ) Que, el art. 7...

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