Sentencia de Cámara Federal de Casación Penal - CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4, 4 de Julio de 2019, expediente CPE 000438/2017/1/CFC001
Fecha de Resolución | 4 de Julio de 2019 |
Emisor | CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4 |
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4 CPE 438/2017/1/CFC1 REGISTRO N° 1380/19.4 la ciudad de Buenos Aires, a los 4 días del mes de julio del año dos mil diecinueve, se reúne la S.I. de la Cámara Federal de Casación Penal integrada por el doctor G.M.H. como P. y los doctores M.H.B. y J.C. como Vocales, asistidos por la Secretaria de Cámara actuante, a los efectos de resolver el recurso de casación de fs. 170/191, de la presente causa CPE 438/2017/1/CFC1 del registro de esta Sala, caratulada: “A., F.L. y otros s/recurso de casación”; de la que RESULTA:
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La Sala A de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Penal Económico de esta ciudad, con fecha 20 de septiembre de 2018, por mayoría, dispuso:
REVOCAR la resolución apelada en todo cuanto ha sido materia de recurso…
(cfr. fs. 164/165 vta.).
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decisión apelada había resuelto:
I.- HACER LUGAR a la excepción de falta de acción interpuesta y, en consecuencia, DECLARAR EXTINGUIDAS LAS ACCIONES PENALES seguidas contra F.L. ACOSTA (D.N.
I. Nº 16.504.483), Pedro Pablo PIATTI (D.N.
I. Nº 16.532.692), Luis Marcelo PIATTI (D.N.
I. Nº
20.416.086) y la razón social PETROPLAST PETROFISA PLÁSTICOS S.A. (C.U.I.T. Nº 30-57103851-6) y con relación a los hechos referidos por el considerando 1º.
II. SOBRESEER a los nombrados en el punto anterior, en orden a esos sucesos, con los alcances del art. 336 inc. 1º del C.P.P.N. y en función del art. 59, inciso 6º del C.P…
(cfr. fs. 137/144).
En efecto, la defensa había interpuesto la mencionada excepción en tanto estimó que el pago efectuado por la contribuyente Petroplast Petrofisa SA, saldando los créditos reclamados por el fisco vinculados a la conducta aquí investigada, satisfacían las exigencias de la causal extintiva de la acción penal de reparación integral del daño o conciliación, Fecha de firma: 04/07/2019 Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado por: M.H.B., JUEZ CAMARA CASACION Firmado por: J.C., JUEZ DE LA CÁMARA1FEDERAL DE CASACIÓN PENAL Firmado(ante mi) por: S.M.M., Secretaria de Cámara #31183754#238942577#20190704150854916 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4 CPE 438/2017/1/CFC1 previstas en el art. 59, inc. 6 del Código Penal.
II. Contra la mencionada decisión de la Cámara de Apelaciones en lo Penal Económico, la defensa técnica de F.L.A., P.P.P. y L.M.P., asumida por los doctores C.M. y N.V., interpuso recurso de casación e inconstitucionalidad (fs. 170/191), siendo sólo concedido por el a quo el recurso de casación (fs. 195vta.), el que fue oportunamente mantenido ante esta instancia a fs. 198.
III. La parte recurrente encauzó el embate casatorio de acuerdo a lo normado en el inciso 1º del art. 456 del C.P.P.N. pues expresó que el decisorio de la Sala A de la Cámara en lo Penal Económico inobservó
la ley sustantiva.
En primer lugar, se postuló más benigna la aplicación retroactiva de la ley 27.430, citando en apoyo de tal posición los argumentos expuestos en el fallo “Palero” de la Corte Suprema de Justicia de la Nación y en consecuencia, se tildó de arbitraria la resolución cuestionada en tanto aquélla consideró
aplicable al caso las previsiones de la ley 24.769 en sus condiciones de vigencia al momento de los hechos (cfr. fs. 170vta./171).
En segundo orden, se indicó que el resolutorio no aplicó lo normado por el art. 59, inc.
6º del Código Penal, mediante una interpretación arbitraria e inconstitucional de los arts. 2º y 4º del Código Penal (cfr. fs. 171 vta./172).
En apoyo de tal postura, se argumentó que resultaba evidente que el legislador no había fijado excepción alguna para el supuesto de conciliación o reparación integral del daño pues, de así
considerarlo, lo hubiera dispuesto expresamente, tal como lo hiciera para restringir la procedencia del instituto de la suspensión del proceso a prueba en materia penal tributaria (cfr. fs. 172).
Con sustento en el principio pro homine postuló que debe favorecerse la interpretación que Fecha de firma: 04/07/2019 Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado por: M.H.B., JUEZ CAMARA CASACION Firmado por: J.C., JUEZ DE LA CÁMARA FEDERAL DE CASACIÓN PENAL Firmado(ante mi) por: S.M.M., Secretaria de Cámara #31183754#238942577#20190704150854916 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4 CPE 438/2017/1/CFC1 torna compatible la aplicación de la referida causal extintiva.
Por lo demás, se descalificó la tesis que sostiene que la causal extintiva en cuestión no se halla aun en vigencia considerando que tal temperamento supone asumir, contrariamente a lo normado por la Constitución Nacional, que una disposición penal de derecho sustantivo, cuya creación es prerrogativa exclusiva del poder legislativo nacional, queda sujeta a una posterior convalidación o regulación adjetiva local (cfr. fs. 175/177).
Finalmente, se formuló reserva del caso federal.
IV. Puestos los autos en término de oficina previsto por los artículos 465, cuarto párrafo, y 466 del Código Procesal Penal de la Nación, se presentó el F. General ante esta instancia, doctor M.A.V., quien solicitó el rechazo del recurso de casación e inconstitucionalidad interpuestos por la defensa.
El representante de la vindicta pública destacó que el a quo no se pronunció sobre la validez o vigencia de la causal del art. 59, inc. 6º, del C.P.
en razón de su remisión a normas procesales.
Ello así, por cuanto, sin abordar aquélla cuestión, postuló que la reparación integral del daño no resultaba aplicable a los delitos penales tributarios, cuyo régimen específicamente preveía un cauce alternativo de similares características.
Al respecto, refirió que no resultaba razonable considerar que la modificación de una ley general posterior (art. 59, inc. 6º, del C.P.) haya derogado sin más una ley especial anterior (art. 16 de la ley 24.769).
Más aun en orden al citado principio de especialidad, consideró pertinente señalar que el régimen actual, en línea con sus normas antecedentes, prevé un cauce específico de extinción que debe ser atendido.
Fecha de firma: 04/07/2019 Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado por: M.H.B., JUEZ CAMARA CASACION Firmado por: J.C., JUEZ DE LA CÁMARA3FEDERAL DE CASACIÓN PENAL Firmado(ante mi) por: S.M.M., Secretaria de Cámara #31183754#238942577#20190704150854916 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4 CPE 438/2017/1/CFC1 Así, según las previsiones de la ley 27.430, la posibilidad de extinguir la acción penal por pago solo procedía respecto de determinados delitos, entre los cuales no se incluía la figura endilgada a los encausados.
Finalmente, explicó que aquélla distinción no resultaba arbitraria ni lesiva del principio de igualdad pues se asentaba en las situaciones contempladas específicamente en cada figura legal, según las ponderaciones que legítimamente puede hacer el legislador, en el ámbito de sus propias competencias constitucionales.
V. Que habiéndose superado la etapa prevista en el art. 468 del C.P.P.N (cfr. fs. 223), quedaron las actuaciones en estado de ser resueltas.
Efectuado el sorteo de ley para que los señores jueces emitan su voto, resultó el siguiente orden sucesivo de votación: doctores J.C., G.M.H. y M.H.B..
El señor juez J.C. dijo:
I. En orden a la admisibilidad, si bien es doctrina de la Corte Suprema de Justicia de la Nación que “…las resoluciones cuya consecuencia sea la obligación de seguir sometido a proceso criminal, no constituyen sentencia definitiva ni resultan equiparables a ella, pues no ponen fin al proceso ni impiden su continuación” (Fallos: 312:1503; 311:1781); se ha equiparado a sentencia definitiva por sus efectos los resolutorios que deniegan la extinción de la acción penal (Fallos: 329:526), en tanto, son susceptibles de generar un perjuicio de imposible o tardía reparación ulterior (Fallos: 324:1152) en razón del derecho del procesado a poner fin a la...
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