Sentencia de CAMARA PENAL ECONOMICO - SALA B, 3 de Mayo de 2019, expediente CPE 001826/2016/1/CA002

Fecha de Resolución 3 de Mayo de 2019
EmisorCAMARA PENAL ECONOMICO - SALA B

Poder Judicial de la Nación INCIDENTE DE EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN EN CAUSA CPE 1826/2016 CARATULADA:

GLOBOAVES ARGENTINA S.A. SOBRE INFRACCIÓN LEY 24.769

. J.N.P.E. N° 1 SEC. N° 2. CAUSA N° CPE 1826/2016/1/CA2 ORDEN N° 28.855. SALA “B”.

Buenos Aires, de mayo de 2019.

VISTOS:

El recurso de apelación interpuesto por la defensa de C.M.L. a fs.

34/45 de este incidente, contra la resolución de fs. 27/33 del mismo legajo, por la cual se resolvió: “ I.- NO HACER LUGAR AL PEDIDO DE EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL POR REPARACIÓN INTEGRAL DEL PERJUICIO, solicitado por la firma GLOBOAVES S.A. y C.M.L. en relación a la retención indebida de tributos correspondiente al impuesto a las ganancias…e IVA., por los períodos 5/16, 6/16, 7/16, 8/16 y 9/16.- II.- NO HACER LUGAR AL PEDIDO DE DECLARACIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD DEL ARTÍCULO 16 DE LA LEY 27.430 y su consecuente aplicación como ley penal más benigna.- III.- NO HACER LUGAR A LA APLICACIÓN DEL ART. 16 DE LA LEY 24.769.-”.

El escrito de fs. 57/68 de este incidente, por el cual la defensa de C.M.L. informó en los términos del artículo 454 del C.P.P.N.

Y CONSIDERANDO:

  1. ) Que, en las actuaciones principales a las cuales corresponde este incidente, se atribuye a C.M.L. y a GLOBOAVES ARGENTINA S.A. la omisión presunta de depositar, dentro de los diez días hábiles administrativos de vencido el plazo de ingreso, las sumas retenidas en concepto de Impuesto a las Ganancias e Impuesto al Valor Agregado durante los períodos fiscales mayo de 2016, junio de 2016, julio de 2016, agosto de 2016 y septiembre de 2016.

    Por el pronunciamiento que obra agregado a fs. 214/231 de la causa principal se resolvió: “…DICTAR AUTO DE PROCESAMIENTO -SIN PRISIÓN PREVENTIVA- respecto de C.M.L.…” y “…DECLARAR LA RESPONSABILIDAD PENAL de la firma ‘GLOBOAVES ARGENTINA S.A.’…

    (arts. 306 y 310 del C.P.P.N.…” (la transcripción es textual del original, se Fecha de firma: 03/05/2019 prescinde del resaltado), en relación con los hechos mencionados por el párrafo Alta en sistema: 06/05/2019 Firmado por: R.E.H., JUEZ DE CAMARA Firmado por: CAROLINA ROBIGLIO, JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: V.M.D., SECRETARIA DE CAMARA #32511472#233067836#20190430101807629 Poder Judicial de la Nación que antecede, los cuales se encuadraron en las previsiones del art. 6 de la ley 24.769.

  2. ) Que, por la resolución recurrida, el señor juez a cargo del juzgado de la instancia anterior rechazó el planteo de extinción de la acción penal por pago formulado por la defensa de C.M.L. en los términos del art. 59 inciso 6 del Código Penal.

    Para resolver en aquel sentido, entendió que de la interpretación conjunta de los artículos 4 y 59 inciso 6 del Código Penal de la Nación “…surge que las disposiciones del art. 59 del Código Penal, se aplicarán siempre y cuando no hubiera un régimen de extinción de la acción penal específico al delito de que se trate reglado por leyes especiales…” y, en el caso, se investiga la comisión presunta del delito previsto por el art. 6 de la ley 24.769, la cual “…

    contiene un régimen específico de extinción de la acción penal, por lo que la solución del art. 59, inc. 6; no resulta aplicable a los hechos objeto de la presente pesquisa…”.

    El juez de la instancia anterior también tuvo en cuenta que “…

    los criterios de oportunidad que inspiraron la sanción de la ley 27.147…no encuentran acogida en el Código Procesal Penal vigente…si bien ellos se encuentran previstos en el nuevo Código Procesal Penal de la Nación (ley 27.063 B.O. 10/12/2017…, la vigencia del mismo se encuentra suspendida confr. D.N.U. N° 257/2015…”.

    Asimismo, se rechazó el planteo de inconstitucionalidad del art.

    16 del Régimen Penal Tributario establecido por el art. 279 de la ley 27.430 efectuado por aquella parte y la aplicación al caso del art. 16 de la ley 24.769 por no encontrarse satisfecho el requisito de “espontaneidad” en el pago exigido por aquella norma.

  3. ) Que, por el recurso de apelación interpuesto y por el memorial de fs. 57/68, la defensa de C.M.L. se agravió de lo resuelto por el juzgado de la instancia anterior por considerar que correspondería aplicar al caso la causal de extinción prevista por el art. 59 inciso 6 del Código Penal, pues, contrariamente a lo sostenido por el juez “a quo”, la norma en cuestión resulta plenamente operativa desde su “…introducción …en nuestro código sustantivo mediante la ley 24147, publicada en el Boletín Oficial el 18 de junio de Fecha de firma: 03/05/2019 Alta en sistema: 06/05/2019 Firmado por: R.E.H., JUEZ DE CAMARA Firmado por: CAROLINA ROBIGLIO, JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: V.M.D., SECRETARIA DE CAMARA #32511472#233067836#20190430101807629 Poder Judicial de la Nación 2016…” y, además, la implementación del Código Procesal Penal de la Nación aprobado por la ley 27.063 ya no se encuentra suspendida, sino postergada de acuerdo con un cronograma de implementación progresiva.

    También se agravió por entender que, en caso de no considerarse aplicable el art. 59 inciso 6 del Código Penal, corresponde aplicar al caso el Régimen Penal Tributario establecido por la ley 27.430, cuyo artículo 16 resulta inconstitucional en cuanto excluye la posibilidad de aplicar el beneficio de extinción de la acción penal por pago para el delito establecido por el art. 4 de aquel régimen, lo cual resulta violatorio del principio de igualdad ante la ley, pues no existe motivo razonable alguno para excluir al delito de apropiación indebida de tributos de la posibilidad de aplicar el régimen de extinción mencionado y, en efecto, se trata de una discriminación arbitraria en razón de la cual se “…beneficia a delitos con un mayor nivel componente de injusto y…con una escala penal sustancialmente mayor…”.

    En razón de lo expresado por el párrafo que antecede, la parte recurrente consideró que, declarada la inconstitucionalidad del primer párrafo del art. 16 del Régimen Penal Tributario establecido por el art. 279 de la ley 27.430, corresponde aplicar aquella normativa a los hechos investigados en la causa principal como consecuencia del principio de aplicación de la ley penal más benigna.

    Por último, la defensa de C.M.L. se agravió de lo resuelto por el juzgado de la instancia anterior porque si bien aquella parte considera que no es adecuada la aplicación al caso de la ley 24.769, “…aún en el supuesto de que sea ésta la norma a seguir, igualmente correspondería eximir de responsabilidad penal a Globoaves y a M.L.…en virtud de que…el efectivo pago de la totalidad de las retenciones no ingresadas al momento de sus respectivos vencimientos, aún cuando la empresa desconocía de la existencia de esta causa y el llamado a indagatoria de C.M.L. no se había producido, da cuenta de la espontaneidad del pago al que alude el art. 16 de la ley 24.769…”

  4. ) Que, por el artículo 59 inciso 6 del Código Penal se establece:

    La acción penal se extinguirá…6) Por conciliación o reparación integral del perjuicio, de conformidad con lo previsto en las leyes procesales correspondientes

    .

    Fecha de firma: 03/05/2019 Alta en sistema: 06/05/2019 Firmado por: R.E.H., JUEZ DE CAMARA Firmado por: CAROLINA ROBIGLIO, JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: V.M.D., SECRETARIA DE CAMARA #32511472#233067836#20190430101807629 Poder Judicial de la Nación Esta disposición de fondo puede tener aplicación con relación a aquellos delitos respecto de los cuales pueda caber una conciliación o una reparación integral del perjuicio ocasionado, siempre y cuando no mediaren respecto de los mismos disposiciones de leyes penales especiales que contemplen preceptos que la hagan inaplicable por contrariedad con la regla genérica (artículo 4 del Código Penal).

  5. ) Que, por el artículo 16 de la ley 24.769 (texto según ley 26.735; que se encontraba vigente a la fecha de comisión de los hechos investigados), se contempla un modo particular de alcanzar la extinción de la acción penal por el cumplimiento de las obligaciones evadidas, el cual puede tener lugar en las circunstancias precisadas por aquella norma, esto es de manera espontánea.

  6. ) Que, el cumplimiento de las obligaciones evadidas podría equipararse, sin necesidad de ingresar en comparaciones más precisas y en términos de los alcances prácticos del mismo, a la reparación integral del perjuicio ocasionado por un delito, lo que permite advertir que en la materia de la que se trata se encontraba vigente un régimen especial y diferenciador del general contemplado por el artículo 59 inc. 6 del Código Penal, razón por la cual, para que puedan producirse los efectos pretendidos por el recurrente debe verificarse si en el caso concurren los demás requisitos previstos por la ley penal especial con respecto a los delitos del denominado Régimen Penal Tributario.

  7. ) Que, en los supuestos en los que se investigan hechos a los cuales resultan aplicables las previsiones de la ley 24.769, no es posible alcanzar los efectos propios de la norma contenida en el art. 59 inciso 6 del Código Penal, pues estos han sido previstos por el legislador especialmente para los delitos del Régimen Penal Tributario, desplazando, por especialidad y oposición, las previsiones del Código Penal citadas, por aplicación de la previsión expresa del art. 4 de ese mismo cuerpo normativo.

  8. ) Que, la incongruencia o la falta de previsión no se suponen en el legislador (Fallos 304:954, 1733 y 1820; 306:721; 307:518; 314:458, entre otros), y es de destacar que al momento de dictarse la ley 27.147, que Fecha de firma: 03/05/2019 Alta en sistema: 06/05/2019 Firmado por: R.E.H., JUEZ DE CAMARA...

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