Sentencia de Cámara Federal de Casación Penal - CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4, 25 de Noviembre de 2016, expediente CFP 008826/2014/1/CFC001

Fecha de Resolución25 de Noviembre de 2016
EmisorCAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4 CFP 8826/2014/1/CFC1 REGISTRO N° 1513/16.4 la ciudad de Buenos Aires, a los 25 días del mes de noviembre del año dos mil dieciséis, se reúne la Sala IV de la Cámara Federal de Casación Penal integrada por el doctor J.C.G. como P. y los doctores G.M.H. y M.H.B. como vocales, asistidos por el Secretario actuante, a los efectos de resolver el recurso de casación interpuesto (fs. 53/64), en la causa CFP 8826/2014/1/CFC1 del registro de esta Sala, caratulada “BOUDOU, A. s/ recurso de casación”.

  1. Que la Sala I de la Cámara de Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional Federal, mediante la sentencia del 14 de julio de 2016, resolvió:

    REVOCAR la resolución de fecha 8 de junio del corriente año mediante la cual el juez de la anterior instancia decidió rechazar la excepción de falta de acción formulada por la defensa técnica de A.B., HACER LUGAR a dicho planteo y, en consecuencia, DICTAR el SOBRESEIMIENTO del nombrado en orden al hecho por el que fuera denunciado, dejando constancia de que el proceso no afecta el buen nombre y honor de que hubiere gozado (art.

    336 inciso 3 y 343 del C.P.P.N.)

    (fs. 46/49).

    II. Que, contra la citada resolución, el doctor G.M.M., en su carácter de F. General ante la Cámara “a quo”, interpuso recurso de casación (fs.

    53/64), el cual fue concedido a fs.66/vta. y mantenido por el doctor R.O.P., F. General ante esta instancia (fs. 72).

    III. El Ministerio Público Fiscal encauzó sus agravios, con invocación de los dos supuestos previstos en el art. 456 del C.P.P.N.

    En primer término, en orden a los hechos relevantes de la causa, el impugnante precisó que “lo que aquí se le reprocha [a A.B.] es que recurriera ante un oficial público del Registro Civil y le hiciera insertar en su Documento Nacional de Identidad un Fecha de firma: 25/11/2016 Firmado por: M.H.B., JUEZ CAMARA CASACION Firmado por: J.C.G., JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CÁMARA DE CASACION Firmado(ante mi) por: H.B., SECRETARIO DE CAMARA #28437578#167846704#20161125145152609 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4 CFP 8826/2014/1/CFC1 domicilio falso, írrito, en el cual no lo conocen ni de vista. A consecuencia de ello pudo valerse de tal documento con datos falaces para realizar trámites ante el registro de la propiedad automotor y del registro de la propiedad de motocicletas. Todo ello derivó en una palmaria falsificación de documentos, mediante la cual, (y más allá de las contravenciones administrativas que la inserción de datos falsos en un documento de identidad implica), obtuvo los papeles habilitantes para un automotor AUDI A4 y dos motos de alta cilindrada”.

    Con relación a dicha base fáctica, el recurrente cuestionó el sobreseimiento por atipicidad manifiesta resuelto por el “a quo” (art. 336, inc. 3º del C.P.P.N.). Expresó que el domicilio aportado por el imputado para la confección de su D.N.

    I. y de las cédulas de identificación de un automotor y dos motocicletas “no se reputa falso como sostiene el tribunal, el mismo ES FALSO y de ello sobradas pruebas hay en la causa que así

    lo acreditan

    .

    A partir de dicha premisa, el Ministerio Público Fiscal, en lo sustancial, postuló que los magistrados de “a quo” realizaron una “confrontación entre las categorías de domicilios. Así discurrieron entre la relevancia que tiene -supuestamente- el domicilio ‘legal’ por sobre el ‘real’ para diluir el acontecimiento convirtiéndolo en una nimiedad” y, de tal forma, cohonestaron la materialidad de los acontecimientos que conformaban el objeto procesal”.

    Acota que: “La pregunta que se debió formular el tribunal y que brilla por su ausencia [es] sobre qué sentido tiene que un Documento Nacional de Identidad posea inserto en su cuerpo el domicilio de las personas, si el mismo no tiene efecto alguno”.

    El impugnante también objetó lo afirmado por los sentenciantes de “a quo”, en cuanto a “la falta de explicitación por parte del Ministerio Público sobre cuál sería el perjuicio concreto que, a pesar de los defectos, podrían haber ocasionado los eventos objeto de imputación Fecha de firma: 25/11/2016 Firmado por: M.H.B., JUEZ CAMARA CASACION Firmado por: J.C.G., JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado por: MARIANO 2 H.B., JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CÁMARA DE CASACION Firmado(ante mi) por: H.B., SECRETARIO DE CAMARA #28437578#167846704#20161125145152609 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4 CFP 8826/2014/1/CFC1 (cfr. tercer párrafo de fs. 48). Ello pues, la misma es una afirmación admisible al finalizar la investigación, cuando no quedan medidas pendientes de materializar; antes de dicho fin solo puede sustentar un temperamento expectante mas no de corte liberatorio. M. lo indicado, la Sala omitió valorar -como estaba llamado a hacer- elementos de juicio que se encontraban insertos en la causa al momento de adoptar su decisión”.

    Asimismo, el recurrente sostuvo que “care[ce]

    de asidero la siguiente afirmación dogmática empleada por el tribunal: ‘... torna absurdo postular algún tipo de daño fiscal o, en su defecto, alguna clase de dificultad jurisdiccional relevante para ‘ubicar’ a la persona en el territorio nacional’ cuando el domicilio falso aportado en el DNI y el verdadero son de la misma jurisdicción”.

    Al respecto, por un lado, sostuvo que esa afirmación no se corresponde con las constancias de la causa que dan cuenta de las multas por infracciones de tránsito y cuotas de patentes impagas que registran los vehículos inscriptos por el imputado en la calle Zado 3231 de esta ciudad. Por otro lado, manifestó: “más allá de ello, la valoración sobre la actitud delictiva del imputado no puede ser sopesada en función a posibles ilícitos que pretenda cometer con su DNI ideológicamente falso o con las credenciales vehiculares de igual naturaleza írrita, pues la posibilidad de causar perjuicio requerida para configurar el tipo legal en modo alguno se refiere de modo exclusivo y excluyente a la realización de otras conductas ilícitas como lo serían v.gr. las de defraudación. En efecto, la posibilidad de perjuicio finca en otra cosa, en el decaimiento de la fe pública sobre todo en relación de documentos emitidos por el Estado”.

    Con similar tenor, criticó que el “a quo” haya apoyado su decisión en lo desarrollado en la jurisdicción de la justicia federal de Dolores (Pcia. de Bs. As.), en función de hechos diferentes a los aquí ventilados.

    Fecha de firma: 25/11/2016 Firmado por: M.H.B., JUEZ CAMARA CASACION Firmado por: J.C.G., JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CÁMARA DE CASACION Firmado(ante mi) por: H.B., SECRETARIO DE CAMARA #28437578#167846704#20161125145152609 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4 CFP 8826/2014/1/CFC1 Por otra parte, el Ministerio Público Fiscal cuestionó la interpretación efectuada por el “a quo” del delito de falsedad ideológica previsto en el art. 293 del C.P. para no aplicar dicha norma al caso de autos, en particular, con relación al alcance y determinación asignado a la expresión “de modo que pueda resultar perjuicio”. A juicio del impugnante, la configuración del perjuicio pretendida en el pronunciamiento objetado “desmadra el espíritu y la letra de la ley”, transformando el delito de falsedad ideológica en una variante del delito de estafa previsto en el art. 172 del C.P.A. respecto, precisó que, en el tipo penal del art.

    293 del C.P. “la posibilidad de perjuicio se genera con la confección del documento ideológicamente falso conforme a la naturaleza del mismo.

    Es decir que la posibilidad de perjuicio no requiere que sea el ardid mediante el que se instrumenta la estafa [...]. En consecuencia la interpretación que efectúa la Sala en función de la norma sustantiva se presenta errónea al momento de determinar el elemento típico aquí visto, pues en la misma se confunden la potencialidad del daño con su carácter real, por lo que deviene en pasible de casación”.

    Acotó que: “En la interpretación de la Sala la ley 17.671 que regula la expedición de Documento Nacional de Identidad no tiene por finalidad la determinación del domicilio de la persona, resultando por ende dicho dato un elemento no sustancial del documento”. Seguidamente, afirmó que el D.N.

  2. posee virtualidad para acreditar el hecho considerado falso, a tenor de lo normado por el art. 47 de...

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