Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Posadas, 28 de Septiembre de 2023, expediente FPO 004313/2022/1/CA001
Fecha de Resolución | 28 de Septiembre de 2023 |
Emisor | CAMARA FEDERAL DE POSADAS - SECRETARIA DE ASUNTOS PREVISIONALES |
Poder Judicial de la Nación FPO N° 4313/2022/CA1
sadas, 28 de septiembre de 2023.
Y VISTOS:
1) Que vienen estos autos a resolver la apelación deducida por la ANSeS el 28/12/2022 contra la resolución dictada el 27/12/2022 que hizo lugar a la excepción de prescripción opuesta por la demandada y declaró prescriptos los créditos del actor anteriores a los dos años de la fecha del reclamo administrativo (19/01/2022). Asimismo, hizo lugar a la acción de amparo interpuesta por el Sr. C.E.O., y condenó a la Administración Nacional de la Seguridad Social (ANSeS) a que abone en el plazo de quince días, la diferencia en la percepción de la renta vitalicia previsional para alcanzar el haber mínimo garantizado que prevé el art. 46 de la ley 26.198 y sus sucesivas modificaciones mientras corresponda, diferencias que deberán calcularse a partir del otorgamiento de la renta vitalicia con más los intereses conforme la tasa pasiva que publica el Banco Central de la República Argentina. Finalmente, impuso las costas a la demandada y reguló los honorarios profesionales de la Dra. B.B., en 20 unidades de medida arancelaria (UMA) que ascienden a la suma de pesos doscientos ocho mil ($ 208.000).
2) Se agravia la recurrente porque considera que el juez Fecha de firma: 28/09/2023
Firmado por: MARIO OSVALDO BOLDU, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.D.T., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: A.L.C. DE MENGONI, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.E.V., SECRETARIO DE CAMARA
debió declarar inadmisible la acción de amparo por entender que existen vías más idóneas para resolver sobre el particular. Expresa,
en segundo término, que es arbitraria la condena a abonar las diferencias existentes entre el haber que percibe y el mínimo garantizado. Finalmente, se agravia en cuanto ordenó abonar las diferencias que pudieran existir, con intereses, desde la fecha de adquisición del beneficio, al no encontrarse en mora.
3) Que, entrando a analizar en primer lugar la queja vinculada con la admisibilidad de la vía intentada, al respecto nuestro Máximo Tribunal ha sostenido que, debido a la índole peculiar de ciertas pretensiones, compete a los jueces la búsqueda de soluciones que se avengan a éstas, para lo cual deben encauzar los trámites por vías expeditivas, a fin de evitar que la incorrecta utilización de las formas pueda conducir a la frustración de derechos tutelados constitucionalmente (Fallos: 327:2127;
329:2179; 330:4647; 332:1394 y 1616). Tales circunstancias, se configuran en el sub lite, toda vez que la dilucidación de la controversia sometida a decisión judicial es de puro derecho ya que sólo requiere la confrontación de la norma impugnada con otras de superior jerarquía, en una tarea interpretativa, consustancial a la actividad del Poder Judicial, o en su defecto, llenar el vacío legal existente, al no contemplar la normativa vigente, a los beneficiarios Fecha de firma: 28/09/2023
Firmado por: MARIO OSVALDO BOLDU, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.D.T., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: A.L.C. DE MENGONI, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.E.V., SECRETARIO DE CAMARA
Poder Judicial de la Nación del sistema previsional de capitalización que no perciben componente estatal.
Asimismo, corresponde el ejercicio de la acción de amparo a tenor del nuevo artículo 43 de la Constitución Nacional,
destacando que tal remedio procesal no puede tener ya un carácter residual sino que debe considerárselo la vía principal y excluyente de otras carentes de celeridad cuando se advierte la existencia de un accionar arbitrario o ilegítimo. En idéntica temática la Excma.
Corte Suprema ha dicho que “No pueden prosperar las impugnaciones relacionadas con la inadmisibilidad de la vía del amparo, toda vez que resultan sustancialmente análogas a las resueltas por esta Corte en el precedente ‘T.’ (Fallos: 335:794),
en forma adversa a las pretensiones de la demandada.” (E. 261
L.XLVIII “E., F.M. c/ ANSES s/ amparos y sumarísimos”, del 27/10/15).
En consecuencia, corresponderá confirmar sobre el particular la sentencia recurrida, por ser la acción de amparo vía idónea para el esclarecimiento de la cuestión en debate, a la luz de los precedentes citados y los derechos presuntamente afectados de naturaleza alimentaria y preferente tutela constitucional.
4) Que, en relación al agravio dirigido a criticar el fondo de lo resuelto en la sentencia recurrida, no se debe perder de Fecha de firma: 28/09/2023
Firmado por: MARIO OSVALDO BOLDU, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.D.T., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: A.L.C. DE MENGONI, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.E.V., SECRETARIO DE CAMARA
vista que el haber mínimo garantizado por el artículo 14 Bis de la Carta Magna es una protección operativa de las jubilaciones y pensiones cuya finalidad es otorgar a todo tipo de beneficiario de la previsión social una prestación cuyo importe le permita atender a su subsistencia básica y alimentaria.
El derecho a la percepción de esta prestación mínima le corresponde a todos los...
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