Incidente Nº 1 - DEMANDADO: ESTADO NACIONAL MINISTERIO DE JUSTICIA Y DDHH SERVICIO PENITENCIARIO FEDERAL s/INC APELACION
Fecha | 13 Septiembre 2023 |
Número de expediente | FRE 013832/2019/1/1/CA001 |
Poder Judicial de la N.ión CAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA
13832/2019
Incidente Nº 1 - DEMANDADO: ESTADO NACIONAL
MINISTERIO DE JUSTICIA Y DDHH SERVICIO
PENITENCIARIO FEDERAL s/INC APELACION
Resistencia, 13 de septiembre de 2023.
VISTOS:
Estos autos caratulados “INC APELACION EN
AUTOS: MARTINEZ, ANTONIO ALBERTO C/ ESTADO
NACIONAL, MINISTERIO DE JUSTICIA Y DDHH, SERVICIO
PENITENCIARIO FEDERAL S/ CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVOVARIOS”, Expte. N° FRE 13832/2019/1/1/CA1,
procedentes del Juzgado Federal N° 2 de Formosa;
Y CONSIDERANDO:
Por resolución de fecha 19/11/2020 el Sr. Juez de
primera instancia hizo lugar a la medida cautelar solicitada por el actor.
Dispuso que se incorpore al haber mensual la suma de $2.776,39,
establecida a valores del mes de septiembre del año 2019, la que deberá
actualizarse en igual proporción en que se actualice el haber mensual. Fijó
un plazo de 12 meses a la medida decretada, desde su notificación. Todo
previa caución juratoria que deberá prestar el accionante, por los eventuales
daños que la medida pudiere ocasionar, en caso de haber sido peticionada
sin derecho.
Para así decidir, señaló que, aunque la pretensión del
actor de suspender parcialmente el régimen salarial establecido por el D..
586/19 resulta jurídicamente improcedente, no es posible soslayar los
recibos de haberes aportados como prueba, argumento con anclaje legal
suficiente que le otorga la verosimilitud en el derecho y justifica el peligro
en la demora, debido a la notable disminución del haber entre los meses de
agosto y septiembre de 2019.
Fecha de firma: 13/09/2023
Firmado por: R.A., JUEZA DE CAMARA
Firmado por: M.D.D., JUEZA DE CAMARA
Firmado por: M.V.B.Y., SECRETARIO DE CAMARA
Entendió que dicha disminución en los ingresos resulta
violatoria de la garantía establecida por el art. 9° de la ley 13.018.
D. con dicho pronunciamiento, la
demandada interpone recurso de reposición con apelación en subsidio en
fecha 27/11/2020. Rechazada la primera, se concede el recurso de
apelación en relación y con efecto devolutivo.
Radicada la causa ante esta Cámara, en fecha 28/07/21
se llamó Autos para resolver.
La recurrente plantea litispendencia. Invoca un
proceso cautelar (“Inc. de medida cautelar en autos: MARTINEZ,
ANTONIO ALBERTO C/ ESTADO NACIONAL, MINISTERIO DE
JUSTICIA Y DDHH, SERVICIO PENITENCIARIO FEDERAL S/
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVOVARIOS”, Expte. N° FRE
010742/15/1) en el que el juez a quo hace lugar a la medida y ordena al
SPF que disponga la suspensión parcial de los efectos del D.. 243/15 y, en
consecuencia, se liquiden los conceptos anteriores a su entrada en
vigencia.
Indica que la medida fue abonada hasta septiembre
2019, momento en el cual comenzó a aplicarse a todo el personal del SPF
una nueva estructura salarial conforme D.. N° 586/2019.
Cita una sentencia de esta Alzada en la que se sostiene
que con la aparición del D.. 586/2019 y la expresa derogación de los
decretos anteriores no procede la incorporación de otros rubros (derogados)
y que los haberes necesariamente deberán ser liquidados conforme el
régimen salarial vigente al momento del dictado de la medida.
Solicita se haga lugar a la excepción interpuesta porque
–afirma el actor cobra mucho más de lo que percibe cualquier agente del
Servicio Penitenciario, a través de una resolución judicial que hizo lugar a
una medida cautelar incrementando sus haberes mensuales.
Se agravia además en punto a la vigencia de la medida
cautelar. A dichos efectos, cita y transcribe el art. 5° de la ley 26.854 que
dispone un límite de seis meses y de tres para los procesos de conocimiento
Fecha de firma: 13/09/2023
Firmado por: R.A., JUEZA DE CAMARA
Firmado por: M.D.D., JUEZA DE CAMARA
Firmado por: M.V.B.Y., SECRETARIO DE CAMARA
Poder Judicial de la N.ión CAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA
en el procedimiento sumarísimo y juicios de amparo. Invoca asimismo
jurisprudencia a efectos de fundar dicho agravio.
Denuncia la afectación del derecho de defensa en
juicio porque el Estado N.ional no ha sido oído, por haber omitido el juez
a quo dar traslado a la denuncia efectuada por la contraria, lo que –sostiene
produce un quiebre en el principio de bilateralidad y atropella la garantía
constitucional del debido proceso legal.
Opone falta de legitimación pasiva. Destaca que a
partir de enero 2020 se encuentra a cargo de la Administración de aportes,
contribuciones, liquidación y pago de los beneficios del personal del SPF la
CAJA DE RETIROS, JUBILACIONES Y PENSIONES DE LA POLICIA
FEDERAL (conforme D.. 605/2019).
Señala que el a quo ha ignorado completamente el
interés público comprometido, violentando expresas disposiciones de los
arts. 4°, 13 inc. 1 apartado d) y 14 inc. 1 apartado d). de la ley de medidas
cautelares.
Sostiene que no se encuentran reunidos los requisitos
de procedencia y admisibilidad de la medida cautelar decretada.
Dice que no se sustanció el reclamo administrativo
previo.
Respecto de la verosimilitud del derecho, considera
que no se encuentra configurada en autos. A dichos efectos cita
nuevamente otra sentencia de esta Cámara y afirma que la decisión en crisis
no brinda razones suficientes que lleguen a dañar la presunción de
legitimidad con la que cuenta el D.. 586/2019 impugnado por la actora.
Afirma que la sentencia recurrida impone una
obligación de imposible cumplimiento para el Estado N.ional quien debe
ceñirse al marco normativo vigente.
Alega que el juez a quo ignora la naturaleza de una
obligación que nace a instancias de una resolución judicial. Que dicha
obligación no se reduce a una prestación periódica de dar una suma de
dinero, sino por el contrario a una obligación de hacer, consistente en
Fecha de firma: 13/09/2023
Firmado por: R.A., JUEZA DE CAMARA
Firmado por: M.D.D., JUEZA DE CAMARA
Firmado por: M.V.B.Y., SECRETARIO DE CAMARA
liquidar el haber de retiro conforme la interpretación que la sentencia ha
realizado del régimen aplicable al momento de dictar pronunciamiento. De
esta manera –destaca la mera afirmación de la reducción salarial no
alcanza per se para determinar si hay verosimilitud en el derecho.
Respecto del peligro en la demora y el carácter
alimentario de la cautelar solicitada, sostiene que la parte actora no es una
persona de edad avanzada, no integra un sector socialmente vulnerable, ni
se encuentra incapacitado, por el contrario, se trata de una persona que
recibe un sueldo ($67.414,63) que excede ampliamente el salario mínimo
vital y móvil.
Considera que no puede sostenerse que afecta el
derecho alimentario del peticionante si lo que se pretende es percibir
haberes mayores a los legalmente definidos. Que la capacidad para atender
adecuadamente los gastos de supervivencia del agente no parece estar
comprometida con este nivel de ingresos.
Afirma que la presente medida no nace de una
disminución del haber del actor que haga peligrar su manutención, ni que
ponga en riesgo su subsistencia en desmedro de sus necesidades básicas,
por lo tanto, no surge claro e inminente el peligro de un daño irreparable.
Argumenta que el actor podría verse indirectamente
enriquecido sin causa.
Estima que con el reclamo intentado se ve afectado el
principio de proporcionalidad y estructura jerárquica, que debería existir
entre haberes de los agentes penitenciarios de acuerdo al grado de revista
que ostenta y normativa vigente.
Plantea Caso Federal. F.P. de estilo.
Los agravios fueron replicados por la contraria en fecha
05/03/2021 en base a argumentos a los que remitimos en honor a la
brevedad.
Ahora bien, ingresando al tratamiento de los
agravios y en relación a la excepción de litispendencia opuesta es dable
destacar que la misma es ajena al proceso cautelar, toda vez que medidas
Fecha de firma: 13/09/2023
Firmado por: R.A., JUEZA DE CAMARA
Firmado por: M.D.D., JUEZA DE CAMARA
Firmado por: M.V.B.Y., SECRETARIO DE CAMARA
Poder Judicial de la N.ión CAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA
como la de autos no constituyen un fin en sí mismas, sino que están sujetas
a la emanación de una ulterior sentencia definitiva, oportunidad en la que
deberán ser consideradas las defensas opuestas al progreso de la acción.
Así se ha sostenido que “las providencias cautelares, en
razón de su rol instrumental, no son definitivas, no causan instancia con
relación a las nuevas pretensiones que se basan en otra situación fáctica y
pueden reverse si las circunstancias del proceso lo exigen. O lo que es
igual, son siempre interinas, no causan estado y pueden ser modificadas
ulteriormente o en cualquier momento” (Conf. M.S.B.,
Códigos Procesales, Ed. A.P., 2016, pág. 792).
Específicamente la jurisprudencia se expidió al
respecto "La acumulación de procesos, finalidad que persigue la
interposición de toda excepción de litispendencia por conexidad, sólo
puede darse respecto de procesos principales, toda vez que su objeto es
evitar el dictado de sentencias contradictorias. Por ello, no es posible
acumular un proceso principal a un incidente por medidas precautorias,
pues, dada la provisionalidad de toda medida cautelar, el peligro de dictado
de sentencias contradictorias debe ser evaluado únicamente respecto de la
pretensión planteada en el proceso principal, del cual depende el
procedimiento cautelar". "Zirulnik, P.C. c/ Smolar, J.A. s/
División de Condominio. 27/06/97. C. D019255. Cámara N.ional de
Apelaciones en lo Civil Sala D.).
Por lo que procede desestimar el agravio en
consideración.
En relación al plazo de la medida decretada, debemos
poner de resalto que el art. 5 de la ley 26.854 invocado por el recurrente
establece en su segundo párrafo que: “No procederá el deber previsto en el
párrafo anterior, cuando la medida tenga por finalidad la tutela de los
supuestos enumerados en el artículo 2°, inciso 2”. Este último dispositivo a
su vez refiere a aquellas situaciones que comprendan a “sectores
socialmente vulnerables...
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