Incidente Nº 1 - DEMANDADO: ESTADO NACIONAL MINISTERIO DE JUSTICIA Y DDHH SERVICIO PENITENCIARIO FEDERAL s/INC APELACION

Fecha13 Septiembre 2023
Número de expedienteFRE 013832/2019/1/1/CA001

Poder Judicial de la N.ión CAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA

13832/2019

Incidente Nº 1 - DEMANDADO: ESTADO NACIONAL

MINISTERIO DE JUSTICIA Y DDHH SERVICIO

PENITENCIARIO FEDERAL s/INC APELACION

Resistencia, 13 de septiembre de 2023.

VISTOS:

Estos autos caratulados “INC APELACION EN

AUTOS: MARTINEZ, ANTONIO ALBERTO C/ ESTADO

NACIONAL, MINISTERIO DE JUSTICIA Y DDHH, SERVICIO

PENITENCIARIO FEDERAL S/ CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVOVARIOS”, Expte. N° FRE 13832/2019/1/1/CA1,

procedentes del Juzgado Federal N° 2 de Formosa;

Y CONSIDERANDO:

  1. Por resolución de fecha 19/11/2020 el Sr. Juez de

    primera instancia hizo lugar a la medida cautelar solicitada por el actor.

    Dispuso que se incorpore al haber mensual la suma de $2.776,39,

    establecida a valores del mes de septiembre del año 2019, la que deberá

    actualizarse en igual proporción en que se actualice el haber mensual. Fijó

    un plazo de 12 meses a la medida decretada, desde su notificación. Todo

    previa caución juratoria que deberá prestar el accionante, por los eventuales

    daños que la medida pudiere ocasionar, en caso de haber sido peticionada

    sin derecho.

    Para así decidir, señaló que, aunque la pretensión del

    actor de suspender parcialmente el régimen salarial establecido por el D..

    586/19 resulta jurídicamente improcedente, no es posible soslayar los

    recibos de haberes aportados como prueba, argumento con anclaje legal

    suficiente que le otorga la verosimilitud en el derecho y justifica el peligro

    en la demora, debido a la notable disminución del haber entre los meses de

    agosto y septiembre de 2019.

    Fecha de firma: 13/09/2023

    Firmado por: R.A., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: M.D.D., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: M.V.B.Y., SECRETARIO DE CAMARA

    Entendió que dicha disminución en los ingresos resulta

    violatoria de la garantía establecida por el art. 9° de la ley 13.018.

  2. D. con dicho pronunciamiento, la

    demandada interpone recurso de reposición con apelación en subsidio en

    fecha 27/11/2020. Rechazada la primera, se concede el recurso de

    apelación en relación y con efecto devolutivo.

    Radicada la causa ante esta Cámara, en fecha 28/07/21

    se llamó Autos para resolver.

  3. La recurrente plantea litispendencia. Invoca un

    proceso cautelar (“Inc. de medida cautelar en autos: MARTINEZ,

    ANTONIO ALBERTO C/ ESTADO NACIONAL, MINISTERIO DE

    JUSTICIA Y DDHH, SERVICIO PENITENCIARIO FEDERAL S/

    CONTENCIOSO ADMINISTRATIVOVARIOS”, Expte. N° FRE

    010742/15/1) en el que el juez a quo hace lugar a la medida y ordena al

    SPF que disponga la suspensión parcial de los efectos del D.. 243/15 y, en

    consecuencia, se liquiden los conceptos anteriores a su entrada en

    vigencia.

    Indica que la medida fue abonada hasta septiembre

    2019, momento en el cual comenzó a aplicarse a todo el personal del SPF

    una nueva estructura salarial conforme D.. N° 586/2019.

    Cita una sentencia de esta Alzada en la que se sostiene

    que con la aparición del D.. 586/2019 y la expresa derogación de los

    decretos anteriores no procede la incorporación de otros rubros (derogados)

    y que los haberes necesariamente deberán ser liquidados conforme el

    régimen salarial vigente al momento del dictado de la medida.

    Solicita se haga lugar a la excepción interpuesta porque

    –afirma el actor cobra mucho más de lo que percibe cualquier agente del

    Servicio Penitenciario, a través de una resolución judicial que hizo lugar a

    una medida cautelar incrementando sus haberes mensuales.

    Se agravia además en punto a la vigencia de la medida

    cautelar. A dichos efectos, cita y transcribe el art. 5° de la ley 26.854 que

    dispone un límite de seis meses y de tres para los procesos de conocimiento

    Fecha de firma: 13/09/2023

    Firmado por: R.A., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: M.D.D., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: M.V.B.Y., SECRETARIO DE CAMARA

    Poder Judicial de la N.ión CAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA

    en el procedimiento sumarísimo y juicios de amparo. Invoca asimismo

    jurisprudencia a efectos de fundar dicho agravio.

    Denuncia la afectación del derecho de defensa en

    juicio porque el Estado N.ional no ha sido oído, por haber omitido el juez

    a quo dar traslado a la denuncia efectuada por la contraria, lo que –sostiene

    produce un quiebre en el principio de bilateralidad y atropella la garantía

    constitucional del debido proceso legal.

    Opone falta de legitimación pasiva. Destaca que a

    partir de enero 2020 se encuentra a cargo de la Administración de aportes,

    contribuciones, liquidación y pago de los beneficios del personal del SPF la

    CAJA DE RETIROS, JUBILACIONES Y PENSIONES DE LA POLICIA

    FEDERAL (conforme D.. 605/2019).

    Señala que el a quo ha ignorado completamente el

    interés público comprometido, violentando expresas disposiciones de los

    arts. 4°, 13 inc. 1 apartado d) y 14 inc. 1 apartado d). de la ley de medidas

    cautelares.

    Sostiene que no se encuentran reunidos los requisitos

    de procedencia y admisibilidad de la medida cautelar decretada.

    Dice que no se sustanció el reclamo administrativo

    previo.

    Respecto de la verosimilitud del derecho, considera

    que no se encuentra configurada en autos. A dichos efectos cita

    nuevamente otra sentencia de esta Cámara y afirma que la decisión en crisis

    no brinda razones suficientes que lleguen a dañar la presunción de

    legitimidad con la que cuenta el D.. 586/2019 impugnado por la actora.

    Afirma que la sentencia recurrida impone una

    obligación de imposible cumplimiento para el Estado N.ional quien debe

    ceñirse al marco normativo vigente.

    Alega que el juez a quo ignora la naturaleza de una

    obligación que nace a instancias de una resolución judicial. Que dicha

    obligación no se reduce a una prestación periódica de dar una suma de

    dinero, sino por el contrario a una obligación de hacer, consistente en

    Fecha de firma: 13/09/2023

    Firmado por: R.A., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: M.D.D., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: M.V.B.Y., SECRETARIO DE CAMARA

    liquidar el haber de retiro conforme la interpretación que la sentencia ha

    realizado del régimen aplicable al momento de dictar pronunciamiento. De

    esta manera –destaca la mera afirmación de la reducción salarial no

    alcanza per se para determinar si hay verosimilitud en el derecho.

    Respecto del peligro en la demora y el carácter

    alimentario de la cautelar solicitada, sostiene que la parte actora no es una

    persona de edad avanzada, no integra un sector socialmente vulnerable, ni

    se encuentra incapacitado, por el contrario, se trata de una persona que

    recibe un sueldo ($67.414,63) que excede ampliamente el salario mínimo

    vital y móvil.

    Considera que no puede sostenerse que afecta el

    derecho alimentario del peticionante si lo que se pretende es percibir

    haberes mayores a los legalmente definidos. Que la capacidad para atender

    adecuadamente los gastos de supervivencia del agente no parece estar

    comprometida con este nivel de ingresos.

    Afirma que la presente medida no nace de una

    disminución del haber del actor que haga peligrar su manutención, ni que

    ponga en riesgo su subsistencia en desmedro de sus necesidades básicas,

    por lo tanto, no surge claro e inminente el peligro de un daño irreparable.

    Argumenta que el actor podría verse indirectamente

    enriquecido sin causa.

    Estima que con el reclamo intentado se ve afectado el

    principio de proporcionalidad y estructura jerárquica, que debería existir

    entre haberes de los agentes penitenciarios de acuerdo al grado de revista

    que ostenta y normativa vigente.

    Plantea Caso Federal. F.P. de estilo.

    Los agravios fueron replicados por la contraria en fecha

    05/03/2021 en base a argumentos a los que remitimos en honor a la

    brevedad.

  4. Ahora bien, ingresando al tratamiento de los

    agravios y en relación a la excepción de litispendencia opuesta es dable

    destacar que la misma es ajena al proceso cautelar, toda vez que medidas

    Fecha de firma: 13/09/2023

    Firmado por: R.A., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: M.D.D., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: M.V.B.Y., SECRETARIO DE CAMARA

    Poder Judicial de la N.ión CAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA

    como la de autos no constituyen un fin en sí mismas, sino que están sujetas

    a la emanación de una ulterior sentencia definitiva, oportunidad en la que

    deberán ser consideradas las defensas opuestas al progreso de la acción.

    Así se ha sostenido que “las providencias cautelares, en

    razón de su rol instrumental, no son definitivas, no causan instancia con

    relación a las nuevas pretensiones que se basan en otra situación fáctica y

    pueden reverse si las circunstancias del proceso lo exigen. O lo que es

    igual, son siempre interinas, no causan estado y pueden ser modificadas

    ulteriormente o en cualquier momento” (Conf. M.S.B.,

    Códigos Procesales, Ed. A.P., 2016, pág. 792).

    Específicamente la jurisprudencia se expidió al

    respecto "La acumulación de procesos, finalidad que persigue la

    interposición de toda excepción de litispendencia por conexidad, sólo

    puede darse respecto de procesos principales, toda vez que su objeto es

    evitar el dictado de sentencias contradictorias. Por ello, no es posible

    acumular un proceso principal a un incidente por medidas precautorias,

    pues, dada la provisionalidad de toda medida cautelar, el peligro de dictado

    de sentencias contradictorias debe ser evaluado únicamente respecto de la

    pretensión planteada en el proceso principal, del cual depende el

    procedimiento cautelar". "Zirulnik, P.C. c/ Smolar, J.A. s/

    División de Condominio. 27/06/97. C. D019255. Cámara N.ional de

    Apelaciones en lo Civil Sala D.).

    Por lo que procede desestimar el agravio en

    consideración.

    En relación al plazo de la medida decretada, debemos

    poner de resalto que el art. 5 de la ley 26.854 invocado por el recurrente

    establece en su segundo párrafo que: “No procederá el deber previsto en el

    párrafo anterior, cuando la medida tenga por finalidad la tutela de los

    supuestos enumerados en el artículo 2°, inciso 2”. Este último dispositivo a

    su vez refiere a aquellas situaciones que comprendan a “sectores

    socialmente vulnerables...

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