Incidente Nº 1 - DEMANDADO: ANSES s/INC DE MEDIDA CAUTELAR

Fecha17 Abril 2023
Número de expedienteFLP 042044/2022/1/CA001

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA PLATA - SALA II

La Plata, 17 de abril de 2023.

AUTOS Y VISTOS: este expediente FLP 42044/2022/1/CA1,

caratulado “O., J. T. c/ ANSeS s/ Amparo ley 16986.Previsional”, que proviene del Juzgado Federal n° 2 de esta ciudad;

Y CONSIDERANDO:

EL JUEZ DI LORENZO DIJO:

  1. 1. Llegan estos autos a la Alzada en virtud del recurso de apelación deducido por la apoderada legal de la Administración Nacional de la Seguridad Social contra la resolución de primera instancia, del 21 de diciembre de 2022,

    que hizo lugar a la medida solicitada por la accionante, y en consecuencia, ordenó a la demandada, que en el término de 5

    (cinco) días rehabilitase el beneficio de pensión por fallecimiento que percibió hasta el 13 de septiembre de 2022 y proceda al pago mensual del haber previsional correspondiente,

    hasta que se dicte sentencia en autos o se modifiquen -previa suficiente acreditación- las circunstancias que motivaran el dictado de la decisión atacada.

    1. Frente a ello, la demandada sostuvo que el artículo 53

    de la ley 24.241 establece taxativamente las personas que tienen derecho a la pensión por fallecimiento, entendiendo que no le asiste derecho a la actora al beneficio.

    Agregó que la parte actora no había demostrado, ni aportado elementos de prueba, con la pretensión de acreditar que se encontraba en un estado de necesidad y que siendo así

    se hallaba incapacitada, o con una reducción de su capacidad como para concursar en becas, o para solicitar una prestación no contributiva ante los organismos pertinentes.

    Fecha de firma: 17/04/2023

    Alta en sistema: 18/04/2023

    Firmado por: CESAR ALVAREZ, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.E.D.L., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: I.E.S., SECRETARIO DE CAMARA

  2. Cabe señalar que J. T. O., a través de su letrada apoderada, interpuso acción de amparo contra la Administración Nacional de la Seguridad Social, con el fin de solicitar que se extienda hasta el cumplimiento de sus 25 años, la pensión por fallecimiento que percibía por la muerte de su mamá

  3. T..

    Relató que su madre falleció el 11 de julio de 2016 como consecuencia de una enfermedad que padeció a lo largo de 6

    años y que en su oportunidad había dado lugar a que le fuera reconocida por la demandada la jubilación por invalidez.

    Explicó que al morir su madre, junto a su hermano comenzaron a vivir con su abuela materna, que es docente jubilada, y pensionada, con ingresos insuficientes para el sostenimiento del hogar.

    Agregó que el beneficio de pensión que percibían los menores y que, a la fecha de interpuesta la acción de amparo era detentado por la accionante en el 100%, se sumó a solventar los gastos diarios del hogar.

    Manifestó que era titular del beneficio de pensión N°

    15506142350 con fecha de adquisición del derecho 11 de julio de 2016 y que a la fecha de incoada la acción de amparo estaba cursando el último año del secundario, en el Colegio Cristiano de Formación Integral, Emanuel, -DIEGEP 7344- y que se encontraba inscripta en la Universidad Técnica Nacional –UTN-

    en la especialidad Ingeniería Industrial bajo el legajo 93237.

    Al respecto aclaró que, en fecha 5 de septiembre de 2022,

    había comenzado el curso de ingreso en la universidad que habilita el ingreso a la carrera de ingeniería industrial en el año entrante.

    Expuso que pertenecía a un grupo social etario de clara vulnerabilidad, el cual debe ser protegido por los poderes y Fecha de firma: 17/04/2023

    Alta en sistema: 18/04/2023

    Firmado por: CESAR ALVAREZ, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.E.D.L., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: I.E.S., SECRETARIO DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA PLATA - SALA II

    entidades públicas (art. 75 inc. 23 CN), cuestiones que considera de público y notorio conocimiento, por lo que considera de suma importancia que se extienda el beneficio hasta los 25 años de edad con la debida acreditación de estudios.

    Asimismo, solicitó que, hasta tanto se dicte sentencia,

    se disponga de manera cautelar la suspensión de los efectos del artículo 53 de la Ley 24241 que limita la titularidad del beneficio de pensión por fallecimiento hasta los 18 años de edad, ya que su aplicación le irrogaría daños irreparables, y que se ordene a la demandada que continúe abonando la pensión por fallecimiento de su madre,

  4. Y. T., a fin de mantener la situación imperante antes de cumplir la mayoría de edad.

    En sí, pretende que se ordene a la demandada que retome el pago del haber previsional correspondiente al beneficio de pensión que otrora le fuera concedido en virtud al carácter alimentario del mismo.

    Destacó, entonces, el carácter alimentario del beneficio,

    expuso los derechos cuya tutela se pretende, y fundó los recaudos de verosimilitud del derecho y peligro en la demora en torno a la medida cautelar pretendida y citó variada jurisprudencia favorable a la pretensión.

  5. 1. Ahora bien, el dictado de medidas precautorias no exige un examen de certeza sobre la existencia del derecho pretendido, sino sólo de su verosimilitud, además el juicio de verdad en esta materia se encuentra en oposición a la finalidad del instituto cautelar, que no es otra cosa que atender aquello que no exceda del marco de lo hipotético dentro del cual, asimismo, agota su virtualidad (Fallos:

    306:2060; 307:2267, entre otros).

    Fecha de firma: 17/04/2023

    Alta en sistema: 18/04/2023

    Firmado por: CESAR ALVAREZ, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.E.D.L., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: I.E.S., SECRETARIO DE CAMARA

    En tal sentido, la procedencia de las medidas cautelares,

    justificadas en principio en la necesidad de mantener la igualdad de las partes y evitar que se convierta en ilusoria la sentencia que ponga fin al pleito, queda subordinada a la verificación de los siguientes extremos insoslayables: la verosimilitud del derecho invocado y el peligro en la demora,

    recaudos que aparecen exigidos por el artículo 230 del CPCCN.

    En efecto, la investigación sobre el derecho que se postula se limita a un juicio de probabilidades y verosimilitud. Declarar la certeza de la existencia del derecho es función de la providencia principal; en sede cautelar basta que la existencia del derecho parezca verosímil. El resultado, de esta sumaria cognición sobre la existencia del derecho tiene,

    en todos los casos, valor no de una declaración de certeza sino de hipótesis y solamente cuando se dicte la providencia principal se podrá verificar si la hipótesis corresponde a la realidad (P.C., “Introducción Sistemática al Estudio de la Providencias Cautelares”, Editorial Bibliográfica Argentina, Buenos Aires, 1945, pág. 77).

    En este sentido, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha sostenido que siempre que se pretenda la tutela anticipada proveniente de una medida precautoria debe acreditar la existencia de verosimilitud en el derecho invocado y el peligro irreparable en la demora, ya que resulta exigible que se evidencien fehacientemente las razones que justifican resoluciones de esa naturaleza (art. 13 de la Ley Nº 26.854, in re: “Orbis Mertig San Luis S.A.I.C. c/ Provincia de Buenos Aires s/ Acción Declarativa de Inconstitucionalidad”, del 19/09/06, Fallos: 329:3890).

    Fecha de firma: 17/04/2023

    Alta en sistema: 18/04/2023

    Firmado por: CESAR ALVAREZ, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.E.D.L., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: I.E.S., SECRETARIO DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA PLATA - SALA II

    1. A ello debe adunarse también las previsiones de la Ley N°26.854, la cual dispone que la suspensión de los efectos de una ley, reglamento, acto general o particular, podrá ser ordenada cuando simultáneamente se acreditare que su ejecución ocasionaría graves perjuicios de imposible reparación ulterior, la verosimilitud del derecho invocado y de la ilegitimidad, la no afectación del interés público y que dicha suspensión no produciría efectos jurídicos o materiales de carácter irreversibles.

    En este sentido, es pertinente recordar –como lo tiene resuelto la Corte Suprema de Justicia de la Nación - que cuando la medida cautelar se intenta contra la Administración Pública, es menester que se acredite prima facie y sin que ello implique prejuzgamiento de la solución de fondo, la manifiesta arbitrariedad del acto cuestionado, dado el rigor con que debe apreciarse la concurrencia de los supuestos que la tornan admisible. Y ello es así porque los actos administrativos gozan de presunción de legitimidad y fuerza ejecutoria, razón por la cual, en principio, ni los recursos administrativos ni las acciones judiciales mediante los cuales se discute su validez, suspenden su ejecución, lo que determina, en principio, la improcedencia de las medidas cautelares (Fallos: 313:521 y 819, entre muchos otros).

    Sin embargo, la ley 26854 también establece, y aquí

    resulta de relevancia para el caso, pautas más flexibles para aquellos asuntos que comprometan a “sectores socialmente vulnerables acreditados en el proceso” o en los que “se encuentre comprometida la vida digna conforme la Convención Americana de Derechos Humanos, la salud o un derecho de naturaleza alimentaria” (art. 2, inciso 2, ley citada).

    Fecha de firma: 17/04/2023

    Alta en sistema: 18/04/2023

    Firmado por: CESAR ALVAREZ, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.E.D.L., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: I.E.S., SECRETARIO DE CAMARA

  6. 1. Despejado lo anterior, cabe precisar que los embates de la apelante se ciñen a rebatir la decisión del juez de grado, bajo la premisa irrestricta de que debe ser cumplida la previsión del artículo 53 de la ley 24.241.

    Así pues, el mentado artículo dispone, es su parte pertinente...

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