Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de La Plata - CAMARA FEDERAL DE LA PLATA - SALA III - SECRETARIA CIVIL, 1 de Julio de 2022, expediente CCF 008249/2021/1/CA001

Fecha de Resolución 1 de Julio de 2022
EmisorCAMARA FEDERAL DE LA PLATA - SALA III - SECRETARIA CIVIL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA PLATA

La Plata, 1 de julio de 2022

AUTOS Y VISTOS: Este expediente n° CCF

8249/2021/1/CA1, Sala III, “Incidente de Apelación en:

M., J.L.c.ÑA y otro s/Amparo de Salud”,

procedente del Juzgado Federal de Primera Instancia de Quilmes;

Y CONSIDERANDO QUE:

I.A..

La causa se inició con la demanda de amparo promovida por J.L.M. contra la empresa de medicina prepaga Organización de Servicios Directos Empresarios (en adelante OSDE) y contra la Obra Social de los Inmigrantes Españoles y sus Descendientes residentes en la Argentina (en adelante OSPAÑA), con el fin de que se les ordene mantener su afiliación bajo el “plan OSDE 210 socios por empresas” una vez obtenido el beneficio previsional, sin limitaciones temporales ni presupuestarias, abonando la diferencia entre lo que el INSSJP le descuenta en concepto de obra social y el valor del plan 210, sin abonar el IVA.

El señor M. relató que se desempeñó como empleado del Banco Credicoop Coop. Ltda., relación laboral por la cual se encontraba afiliado a OSDE en el Plan Empresa 210, vía derivación de aportes convenida con OSPAÑA, quien presta los servicios a través de la empresa de medicina prepaga.

Expuso que, en oportunidad de comenzar a tramitar su beneficio jubilatorio, manifestó a ambas demandadas, a través de carta documento su voluntad de mantenerse como afiliado bajo la modalidad del plan OSDE

Empresas 210, a través de la derivación de aportes sin limitaciones temporales ni presupuestarias.

Refirió que su baja como afiliado por parte de OSPAÑA y de OSDE por haber obtenido el beneficio jubilatorio es inmotivada, unilateral y arbitraria,

Fecha de firma: 01/07/2022

Alta en sistema: 04/07/2022

Firmado por: P.M.L., Secretario de Cámara Firmado por: C.A.V., JUEZ

Firmado por: R.A.L.A., JUEZ DE CAMARA

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lesionando en forma grave su derecho a la salud. Añadió

que también lo es la pretensión de OSDE de que se asocie de manera particular en carácter de adherente,

cambiándolo del plan empresas a socios director, en tanto resulta mucho más oneroso y le genera un evidente perjuicio económico.

En tal sentido, manifestó que la actitud de las demandadas de querer transferirlo compulsivamente al INSSJP (PAMI) o a otro agente del seguro de salud que se encuentre inscripto en el registro creado por los Decretos 292 y 492 del año 1995, bajo el argumento de que se encuentran impedidas de hacerlo por no estar adheridas al citado registro, implica dejarlo desamparado, sin la cobertura médico asistencial de la que venía gozando.

Finalmente, solicitó el dictado de una medida cautelar a fin de que se le ordene a las accionadas OSPAÑA y OSDE que reincorporen y/o mantengan su afiliación al mismo plan que tenía como empleado en actividad (Plan OSDE 210 por empresas), sin limitaciones temporales ni presupuestarias y manteniendo la actual composición de cuota, debiendo requerirse a la ANSES que transfiera los aportes de la Obra Social a las demandadas de conformidad con lo previsto en el art. 16,

de la ley 19.032, art. 1 de la ley 18.610, 23.660,

23.661 y 23.592, comprometiéndose a abonar la diferencia pertinente.

  1. La decisión apelada y los agravios.

    1. El juez a quo hizo lugar a la medida cautelar solicitada y, en consecuencia, ordenó a OSPAÑA

      y a OSDE “que en el plazo de tres días y hasta tanto se dicte sentencia definitiva, reincorporen y/o mantengan la afiliación del Sr. J.L.M. (DNI …) al mismo plan que tenía como empleado en actividad (Plan OSDE 210 por empresas) sin limitaciones temporales ni Fecha de firma: 01/07/2022

      Alta en sistema: 04/07/2022

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      presupuestarias y manteniendo la actual composición de cuota, debiendo requerirse a la ANSES para que transfiera los aportes de la Obra Social a las demandadas de conformidad con lo expuesto en el art. 16

      de la ley 19.032, art. 1 de la ley 18.610, 23.660,

      23.661 y 23.592, comprometiéndose la parte actora a abonar las diferencias y manteniendo la exención del IVA

      al igual que cuando estaba en actividad, ello, bajo apercibimiento en caso de incumplimiento de aplicar astreintes por cada día de retardo en el cumplimiento de la manda (artículos 37 del C.P.C.C.N. y 804 del Código Civil y Comercial de la Nación), y de lo dispuesto en el artículo 239 del Código Penal, haciéndole saber que el no acatamiento significará la posible comisión de un delito, el que será comunicado a la Fiscalía Federal de Quilmes”.

    2. Contra esta decisión, las representantes de OSPAÑA y de OSDE interpusieron recurso de apelación.

      2.1. En sustancial síntesis, los agravios de OSPAÑA pueden exponerse de la siguiente manera: a) la vía del amparo resulta inadmisible e improcedente por no haber probado el agotamiento de los recursos o remedios administrativos y por haber excedido el plazo del art.

      2, inc. e), de la ley 16.986; b) no se acreditan los requisitos exigidos por la ley, en tanto su mandante no ha violado ninguna norma del sistema regulatorio vigente (leyes 23.660 y 23.661) ni ha dictado acto por acción u omisión que pueda ser considerado violatorio de los derechos del amparista; c) su mandante no tiene facultades para retener o transferir los aportes y contribuciones de las personas afiliadas, sino que es la ANSES quien los recibe y los asigna a las obras sociales; d) el actor pudo ejercer la opción para permanecer afiliado a OSPAÑA, en tanto ésta recibe dentro de su población beneficiaria a las personas Fecha de firma: 01/07/2022

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      jubiladas y no lo hizo, por lo que no existió negativa de su parte; e) se la obliga a mantener la afiliación en un plan que brinda un tercero, en el caso, OSDE, siendo su mandante ajena a dicha...

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