Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de La Plata - CAMARA FEDERAL DE LA PLATA - SALA I - SECRETARIA CIVIL, 8 de Febrero de 2022, expediente FLP 024789/2020/1/CA001

Fecha de Resolución 8 de Febrero de 2022
EmisorCAMARA FEDERAL DE LA PLATA - SALA I - SECRETARIA CIVIL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA PLATA - SALA I

La Plata, 08 de febrero de 2022.-

Y VISTOS: Este expediente N° FLP 24789/2020/1/CA1,

caratulado: “Incidente Nº 1 - DEMANDADO: AFIP s/INC DE MEDIDA

CAUTELAR”, proveniente del juzgado Federal de Quilmes.-

Y CONSIDERANDO QUE:

EL JUEZ L.A. DIJO:

  1. Llega la causa a esta Alzada en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la resolución del juez de primera instancia que hizo lugar a la medida cautelar solicitada, y en consecuencia le ordenó a la Administración Federal de Ingresos Públicos, que deberá arbitrar los medios necesarios a fin de comunicar al Instituto de Previsión Social de la Provincia de Buenos Aires (IPS) , que deberá abstenerse en forma inmediata de efectuar y/o admitir descuentos y/o retenciones por impuesto a las ganancias en el haber previsional de la actora, hasta tanto se dicte sentencia definitiva.

  2. Para así decidir, el a quo ponderó que la actora,

    independientemente de sus condiciones personales, se encuentra en condiciones de “vulnerabilidad” por pertenecer al colectivo de jubilados,

    condición que según su criterio, no puede ser desatendida ni postergada hasta el momento del dictado de la sentencia definitiva, para recién allí efectivizar el cese del descuento del impuesto a las ganancias. Entiende que dicha situación es demostrativa de la existencia del peligro en la demora, ante el carácter alimentario de los haberes previsionales, imprescindibles para su subsistencia,

    que se ven afectados por la merma que representa el descuento retenido por el impuesto cuestionado.

  3. En su memorial, el apelante se agravia en primer lugar, por cuanto estima que existe identidad entre el objeto de la cautelar concedida y objeto de la pretensión principal, siendo que el mismo magistrado para fundar su decisión citó jurisprudencia que ha declarado la inconstitucionalidad de la normativa impugnada, con lo que irremediablemente adelantó su posición.

    En segundo lugar, sostiene que la decisión resulta arbitraria ya que no existe argumento alguno en la misma ni ha tenido en consideración los argumentos esgrimidos por la demandada.

    Fecha de firma: 08/02/2022

    Firmado por: E.S.F., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: CESAR ALVAREZ, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.A.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.A.L.A., JUEZ DE CAMARA

    Por otro lado, esgrime el recurrente que el fallo “G.” no es asimilable a las presentes actuaciones, por cuanto en él, nuestro Máximo Tribunal ponderó tres parámetros, a saber: la edad de la accionante, su estado de salud y el porcentaje de los descuentos realizados sobre su haber; a la luz de los cuales no existiría, según el apelante, prueba suficiente que permita demostrar que tales argumentos resultan aplicables en el caso de autos. Señala que a diferencia del antecedente citado, en las presentes no se advierte que se haya demostrado que las retenciones por el Impuesto a las Ganancias sean confiscatorias o irrazonables, ni que impidan su manutención, y además la accionante no alegó problemas de salud.

    Indica que no todo integrante del colectivo de jubilados necesariamente se encuentra incluido dentro del concepto de “vulnerabilidad”referenciado por la CSJN en el fallo “G. y que en el caso particular no se observa la situación de extrema urgencia por la cual se deba otorgar la medida cautelar.

    Se agravia el recurrente por considerar que no se hallan configurados los recaudos de verosimilitud en el derecho ni peligro en la demora. En relación al primero, refiere que el magistrado de primera instancia ha desconocido que el haber previsional esta alcanzado por el tributo cuestionado, impuesto por imperativo legal. Con respecto al segundo, señala que no se advierte cuál es el perjuicio real que le causaría a la actora el rechazo de la medida, y que no ha ofrecido prueba conducente al respecto.

    Por último, se expide con respecto a la vigencia temporal de la medida, la cual ha sido dictada hasta la sentencia de fondo, cuando ningún perjuicio le provoca a la actora que la medida que le fuere concedida se encuentre sujeta a un plazo máximo de vigencia, el cual podría ser prorrogado de ser ello necesario.

  4. El dictado de medidas precautorias no exige un examen de certeza sobre la existencia del derecho pretendido, sino sólo de su verosimilitud, además el juicio de verdad en esta materia se encuentra en oposición a la finalidad del instituto cautelar, que no es otra cosa que atender aquello que no exceda del marco de lo hipotético dentro del cual, asimismo,

    agota su virtualidad (Fallos: 306:2060; 307:2267, entre otros).

    Fecha de firma: 08/02/2022

    Firmado por: E.S.F., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: CESAR ALVAREZ, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.A.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.A.L.A., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA PLATA - SALA I

    En tal sentido, la procedencia de las medidas cautelares,

    justificadas en principio en la necesidad de mantener la igualdad de las partes y evitar que se convierta en ilusoria la sentencia que ponga fin al pleito, queda subordinada a la verificación de los siguientes extremos insoslayables: la verosimilitud del derecho invocado y el peligro en la demora, recaudos que aparecen exigidos por el artículo 230 del CPCCN.

    A ello debe adunarse también las previsiones de la Ley N°

    26.854, la cual dispone que la suspensión de los efectos de una ley,

    reglamento, acto general o particular, podrá ser ordenada cuando simultáneamente se acreditare que su ejecución ocasionaría graves perjuicios de imposible reparación ulterior, la verosimilitud del derecho invocado y de la ilegitimidad, la no afectación del interés público y que dicha suspensión no produciría efectos jurídicos o materiales de carácter irreversibles.

    En este sentido, es pertinente recordar –como lo tiene resuelto la Corte Suprema de Justicia de la Nación - que cuando la medida cautelar se intenta contra la Administración Pública, es menester que se acredite prima facie y sin que ello implique prejuzgamiento de la solución de fondo, la manifiesta arbitrariedad del acto cuestionado, dado el rigor con que debe apreciarse la concurrencia de los supuestos que la tornan admisible. Y ello es así porque los actos administrativos gozan de presunción de legitimidad y fuerza ejecutoria, razón por la cual, en principio, ni los recursos administrativos ni las acciones judiciales mediante los cuales se discute su validez, suspenden su ejecución, lo que determina, en principio, la improcedencia de las medidas cautelares (Fallos: 313:521 y 819, entre muchos otros).

  5. Con relación al primero de los requisitos la situación del accionante debe analizarse bajo los parámetros de la...

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