Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala K, 20 de Septiembre de 2021, expediente CIV 035783/2021/1

Fecha de Resolución20 de Septiembre de 2021
EmisorCamara Civil - Sala K

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA K

35783/2021

Incidente Nº 1 - DEMANDADO: S.M., A.O.s. CON CAUSA -

INCIDENTE FAMILIA

Buenos Aires, 20 de septiembre de 2021.- JAL

AUTOS Y VISTOS

Y CONSIDERANDO:

I- El 20 de mayo de 2021, el señor A.O.S.M. dedujo recusación con expresión de causa contra la jueza de la anterior instancia, Dra. L.I.C.. El 2 de junio obra el informe previsto en el artículo 26 del Código Procesal. El F. de Cámara dictamina el 23 de junio de 2021.

La causal invocada por el recusante es la del art. 17, incisos 7° y 10° del Código Procesal y la falta de imparcialidad, a cuyo fin solicita la inconstitucionalidad del artículo aludido y del art. 14 del CPCC.

La Jueza de la anterior instancia presentó el informe previsto por el art. 26 del Código Procesal, en el cual refiere que no se encuentran configuradas ninguna de las causas de recusación establecidas en el citado art. 17 del Código Procesal.

El F. de Cámara propicia el rechazo el planteo de inconstitucionalidad del artículo 17 del Código Procesal y la desestimación de la recusación con causa incoada respecto de la jueza titular del juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Civil N° 8.

II- Por razones de orden metodológico, corresponde tratar en primer término el planteo de inconstitucionalidad formulado y luego, en su caso, la recusación deducida.

El requirente solicita la inconstitucionalidad de los arts. 14 y 17 del Código Procesal por no contemplarse como causal de recusación con causa la falta de imparcialidad del juez a cargo de la causa. Sostiene que las causales de recusación previstas en el artículo 17 del CPCC no deben ser consideradas de manera taxativa y que la recusación debe proceder cuando se acredite la existencia de sospecha o temor de la falta de imparcialidad. Destaca que si bien las citadas normativas contienen elementos para garantizar la imparcialidad judicial, considera que no es suficiente, por ello recurre a ese remedio.

En lo concerniente a la norma contenida en el art. 17 del Código Procesal, cabe recordar que ha sido concebida por el legislador, precisamente, con la finalidad de asegurar la garantía de imparcialidad de los jueces -garantía que, por lo demás,

constituye un derecho fundamental de todo justiciable-. El fundamento de la recusación consiste en preservar la mejor administración de justicia, cuyo ejercicio independiente e imparcial es uno de los elementos que constituyen al debido proceso, reconocidas en Fecha de firma: 20/09/2021

Firmado por: J.M.A.L., PROSECRETARIO DE CAMARA

Firmado por: S.P.B., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA

los arts. 16, 18, 28 y 33 de la Constitución Nacional, así como también en el art. 8.1 de la Convención Americana sobre Derechos HumanosPacto de San José de Costa Rica, ratificado por la ley 23.054, de acuerdo con el art. 75, inc. 22 de la Constitución Nacional- (conf. Highton-Areán, directores, “Código Procesal Civil y Comercial de la Nación”, comentarios a los arts. 14 y 17, H., Buenos Aires, 2004).

Esta S. ya ha sostenido que la declaración de inconstitucionalidad de una ley merece ser interpretada restrictivamente, en razón de la trascendencia institucional que comporta, debiendo ser considerada como “ última ratio” del orden jurídico y como una atribución que sólo debe utilizarse cuando la repugnancia de las cláusulas constitucionales sea manifiesta y la incompatibilidad inconciliable (conf. CNCiv., S. E, octubre 9-03, “Frunchal Propiedades SRL c/ V., C.G. y otros s/ ejecución hipotecaria”; id., S.J., noviembre 25-03, “R., C.A.c.C.S., M.E. s/ acción declarativa”; íd., esta S.K., autos “L., A.M.c.S., M. s/ recusación con causa” del 23/12/2020), presupuestos estos que no se configuran en la especie, en razón de la presunción de legitimidad de la cual gozan las normas dictadas por el Poder Legislativo en uso de las atribuciones que le son propias.

Las normas son susceptibles de cuestionamiento constitucional cuando resultan irrazonables, es decir, cuando los medios que...

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