Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de La Plata - CAMARA FEDERAL DE LA PLATA - SALA II - SECRETARIA CIVIL, 19 de Agosto de 2021, expediente FLP 001464/2021/1/CA001

Fecha de Resolución19 de Agosto de 2021
EmisorCAMARA FEDERAL DE LA PLATA - SALA II - SECRETARIA CIVIL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA PLATA - SALA II

La Plata, 19 de agosto de 2021.

VISTO: Este expediente N° FLP 1464/2021/1 caratulado “G.

B., J.Y. c/ ORGANIZACION DE SERVICIOS DIRECTOS EMPRESARIOS

(OSDE) s/ AMPARO LEY 16.986” –incidente de apelación- ,

proveniente del Juzgado Federal de Quilmes;

Y CONSIDERANDO QUE:

EL JUEZ ÁLVAREZ DIJO:

  1. La resolución de primera instancia, del Juzgado de Quilmes, hizo lugar a la medida cautelar solicitada, y ordenó

    a la demandada -OSDE- que en el plazo de 72 horas proceda a reconocer a la señora J.Y.G.B., DNI 95.160.232, en su carácter de afiliada, manteniendo el plan que tenía y con abono de la misma cuota que se encontraba pagando. Tuvo por prestada la caución juratoria como contracautela con el pedido de medida cautelar.

  2. Contra dicha resolución interpuso recurso de apelación la letrada apoderada de la demandada. En lo sustancial, se agravia por los siguientes motivos:

    1. El carácter innovativo de la medida ordenada. Al respecto, señala que la decisión excede lo cautelar, ordenando a su mandante llevar a cabo una conducta determinada con anterioridad a la sentencia de mérito, coincidiendo el objeto de la medida innovativa decretada con lo que eventualmente se pudiera decidir al dictar sentencia.

    2. La ausencia del requisito de la verosimilitud en el derecho. En ese sentido, apunta que no discute el derecho que tiene la parte actora de acceder a la cobertura de salud, pero sí la obligación que tiene para con su mandante de completar el formulario de afiliación a OSDE declarando su verdadero estado de salud.

      Fecha de firma: 19/08/2021

      Firmado por: CESAR ALVAREZ, JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: I.E.S., SECRETARIO DE CAMARA

      Firmado por: J.E.D.L., JUEZ DE CAMARA

      En este punto de queja, refiere que el formulario de afiliación tiene carácter de DDJJ y que la falsedad en su llenado habilita a OSDE a rescindir el contrato conforme a lo estipulado en la Ley 26.682 (modificada por DNU 1991/11) y su decreto reglamentario 1993/11 art. 9, inciso b) por falsedad de la declaración jurada. Resultando en consecuencia su derecho rescindir el contrato de afiliación conforme lo ha hecho su mandante.

      Al respecto, expresa que se incorporó como beneficiaria a la actora bajo la creencia de que había completado la declaración jurada de salud haciendo honor a la verdad. No obstante, arguye que, conforme documentación obrante en su poder, la parte actora incurrió en un manifiesto falseamiento de la declaración jurada, al omitir denunciar su verdadero estado de salud, por lo que esa parte se encuentra facultada a rescindir el contrato del plan superador conforme lo establece la normativa vigente (art. 9 de la ley 26.682).

      Sostiene así que el día 7 de octubre la actora solicitó

      la autorización para una cirugía de pólipo uterino, es decir tan solo 15 días después de entrar en vigencia la afiliación.

      Remarcó que a dicho pedido se habían adjuntado antecedentes que no habían sido informados al solicitar su afiliación, tal como resumen de historia clínica del que surgía que según resultado de ecografía del 09/09/2020 presentaba un pólipo de 10 por 9 mm. Por ello, entiende que la actora tenía pleno conocimiento de ello al momento de solicitar la afiliación que había entrado en vigencia el día 22/09/2020.

    3. La falta de cumplimiento del requisito del peligro en la demora, debido a que es el Estado quien tiene la obligación de velar por los derechos de los ciudadanos, toda vez que es Fecha de firma: 19/08/2021

      Firmado por: CESAR ALVAREZ, JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: I.E.S., SECRETARIO DE CAMARA

      Firmado por: J.E.D.L., JUEZ DE CAMARA

      Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA PLATA - SALA II

      el garante del derecho a la salud consagrado en la Constitución Nacional y no su mandante.

    4. Finalmente, solicita valorización de cuota dado que la condición de enfermedad preexistente habilita a su parte a percibir un valor diferencial.

  3. Así las cosas, cabe señalar que la acción de amparo fue iniciada por J.Y.G.B., por derecho propio, contra la Organización de Servicios Directos Empresariales (OSDE), con el objeto de que se le ordene su inmediata reincorporación.

    En efecto, relató que el día 07/09/2020 a través de la página web de OSDE, había solicitado afiliarse al plan OSDE

    210 y que el mismo día había recibido dos correos electrónicos de la prepaga confirmando su...

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