Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Bahía Blanca - CAMARA FEDERAL DE BAHÍA BLANCA, 18 de Marzo de 2021, expediente FBB 000102/2021/1/CA001

Fecha de Resolución18 de Marzo de 2021
EmisorCAMARA FEDERAL DE BAHÍA BLANCA

Poder Judicial de la Nación E.. nro. FBB 102/2021/1/CA1 – S.I. – Sec. 2

Bahía Blanca, 18 de marzo de 2021.

VISTO: El presente expediente nro. FBB 102/2021/1/CA1, caratulado: “Inc.

apelación… en autos: ‘MONFIL, Federico c/Obra Social de Mandos Medios de las

Telecomunicaciones de la República Argentina y el Mercosur (OSMMEDT)

s/Amparo ley 16.986’”, venido del Juzgado Federal nro. 2 de la sede, para resolver el

recurso de apelación interpuesto por la demandada a fs. 42/44, contra la medida

cautelar dictada a fs. 32/35.

La señora Jueza de Cámara, S.M.F., dijo:

1ro.) La señora Jueza de grado, en lo que aquí interesa, hizo

lugar a la medida cautelar solicitada y, en consecuencia, ordenó a la Obra Social de

Mandos Medios de las Telecomunicaciones de la República Argentina y el Mercosur

(OSMMEDT) a proceder a la inmediata afiliación provisoria de F.M. y su

grupo familiar, bajo caución juratoria del letrado patrocinante.

2do.) Contra dicha decisión, apeló la apoderada de la parte

demandada (fs. 42/44).

En síntesis, sostuvo que no existió negativa por parte de la obra

social en proceder a la afiliación. Explicó que a pesar de que el amparista se haya

empadronado en la OSMMEDT, el alta no es automática debiendo el afiliado realizar

el trámite de afiliación ante la obra social elegida.

Señaló que para poder gozar de las prestaciones médico

asistenciales que se encuentra obligada a brindar la Obra Social resulta indispensable

que el titular se presente en la sede de la misma munido de la documentación

pertinente (D.N.I., original y copia, y últimos tres pagos del monotributo, certificado

de nacimiento de sus hijos y partida de matrimonio para el caso de querer afiliar a su

esposa), bajo apercibimiento de tener por no presentada la solicitud de afiliación por

falta de cumplimiento de las obligaciones impuestas por la autoridad de aplicación, la

Superintendencia de Servicios de Salud.

Por ello, considera que resulta arbitraria e ilegítima la medida

cautelar decretada toda vez que no existe ni existió negativa o reticencia alguna por

parte de su mandante y que por lo demás, se le envió por correo electrónico al mail de

su letrado las indicaciones y el detalle de la documentación que debía presentar.

Fecha de firma: 18/03/2021

Firmado por: N.A.Y., SECRETARIO DE CAMARA

Firmado por: P.E.L., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: L.S.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: S.M.F., JUEZ DE CAMARA

Poder Judicial de la Nación E.. nro. FBB 102/2021/1/CA1 – S.I. – Sec. 2

3ro.) Corrido el traslado pertinente, la parte actora contestó el

memorial de apelación (fs. 68/69).

4to.) A su turno, el representante del Ministerio Público F.

ante esta instancia propició confirmar la decisión de grado (fs. 74/76).

5to.) La medida cautelar bajo examen fue solicitada a fin de que

el actor y su grupo familiar sean afiliados de forma provisoria a la obra social

OSMMEDT.

En demanda se hizo hincapié en que el amparista es

monotributista categoría A, y que pese a aportar regularmente a esa entidad desde el

período 8 del año 2020

, ni él ni su grupo familiar cuentan con cobertura médica

alguna, ni poseen el correspondiente carnet de afiliado.

Por tales motivos, el actor remitió una carta documento a la obra

USO OFICIAL

social solicitando su inmediata afiliación, la que no pudo ser entregada en reiteradas

oportunidades por encontrarse cerrado el domicilio de destino y no haber sido

reclamada en el correo por el destinatario.

Frente a ello, el reclamo se realizó vía mail (5/1/21), que

efectivamente fue contestado por la obra social (6/1/21), en el que se requirió el

cumplimiento de una serie de requisitos que fueron acompañados y satisfechos prima

facie con la respuesta –a través del letrado patrocinante y por la misma vía– el 11/1/21.

Sin embargo, este último no tuvo acuse de recibo ni respuesta alguna.

6to.) Analizada la cuestión objeto de debate, considero que el

recurso de la demandada no puede prosperar y por tanto, la resolución de grado debe

ser confirmada.

Respecto a la normativa aplicable al caso, cabe mencionar que

lo atinente a los recursos de la seguridad social para los monotributistas se encuentra

en el Anexo aprobado por la ley 25.865, que en su art. 43 inc. c), reconoce a los

pequeños contribuyentes adheridos al Régimen Simplificado las prestaciones previstas

en el Sistema Nacional del Seguro de Salud, instituido por las leyes 23.660 y 23.661 y

sus respectivas modificaciones.

En este sentido, la ley 26.565 que sustituyó el anexo

reglamentario de la ley 24.977, en su art. el art. 42, inc. c.) dispone que: “Las

prestaciones previstas en el Sistema Nacional del Seguro de Salud, instituido por las

Fecha de firma: 18/03/2021

Firmado por: N.A.Y., SECRETARIO DE CAMARA

Firmado por: P.E.L., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: L.S.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: S.M.F., JUEZ DE CAMARA

Poder Judicial de la Nación E.. nro. FBB 102/2021/1/CA1 – S.I. – Sec. 2

leyes 23.660 y 23.661 y sus respectivas modificaciones, para el pequeño contribuyente

y en el caso de que éste ejerciera la opción del inciso c) del artículo 39, para su grupo

familiar primario. El pequeño contribuyente podrá elegir la obra social que le

efectuará las prestaciones desde su adhesión al Régimen Simplificado para Pequeños

Contribuyentes (RS) de acuerdo con lo previsto por el decreto 504 de fecha 12 de

mayo de 1998 y sus modificaciones. El Poder Ejecutivo nacional dispondrá un

número determinado de meses de los aportes indicados en el inciso b y, en su caso, el

  1. del artículo 39, que...

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