Incidente Nº 1 - DEMANDADO: M., V. H.Y OTRO s/BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS

Número de expedienteCIV 083181/2013/1/CA005
Fecha04 Septiembre 2020
Número de registro1602

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA E

Incidente Nº 1 - DEMANDADO: M.,

V.H. Y OTRO s/BENEFICIO

DE LITIGAR SIN GASTOS

Buenos Aires, de septiembre de 2020.-

Y VISTOS:

Y CONSIDERANDO:

El art. 78 del Código Procesal exige, como recaudo para que proceda el beneficio de litigar sin gastos, que quien lo solicita carezca de recursos, aunque no obsta a su concesión la circunstancia de tener el peticionante lo indispensable para su subsistencia,

cualquiera sea el origen de sus ingresos.

Pero su procedencia deberá juzgarse en relación directa con la importancia de la demanda en la que intervendrá puesto que este instituto estádestinado a asegurar la defensa en juicio, la que se vería frustrada si no se contara con los medios necesarios para afrontar los gastos que comporta (conf. C.N.Civil, S. “B”, en autos “M.W.A. y otro c/Aguilar M.P. y otros s/beneficio de litigar sin gastos” del 6/10/16; íd. S. “E”, c. 546.365

del 11/11/09 y c. 8.121/2007/CA2 del 1/03/19; entre muchos otros).

De allí que el legislador ha delegado en el prudente arbitro judicial la apreciación de la prueba, pudiendo el juez acordar el beneficio total o parcialmente o, en su caso denegarlo, según la cuantía de los ingresos, si los hay, y en función de la importancia económica del juicio (conf. C.N.Civil, S. “B”, en autos “M.W.A. y otro c/Aguilar M.P. y otros s/beneficio de litigar sin gastos” del 6/10/16; íd. S. “E”, c. 536.260 del 15/10/09,

  1. 546.365 del 11/11/09 y c. 8.121/2007/CA2 del 1/03/19; entre muchos otros; Palacio Lino Enrique y A.V.A. “Código Procesal Civil y Comercial...”, Rubinzal-Culzoni, Santa Fe,

1989, t°. 3, pág. 231).

Fecha de firma: 04/09/2020

Firmado por: F.M.R., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: C.R.F., JUEZ DE CAMARA

La importancia económica del juicio tiene estricta relación si se advierte que la concesión de la franquicia implica entre otras consecuencias la imposibilidad de que la representación letrada que venció en el pleito principal perciba los honorarios profesionales ya devengados y regulados parcialmente en aquél.

Por otra parte, cabe advertir, que estos obrados han sido iniciados por los codemandados -en el proceso principal- en oportunidad en la que ya se había producido toda la prueba ofrecida (ver fs. 466 y siguientes de los autos principales y cargo de fs. de estos autos).

Ello implica, un mayor rigor en el análisis de los recaudos para el otorgamiento de la franquicia solicitada, máxime si se pondera lo previsto por el art. 84 del Código Procesal.

Es que luego de la reforma introducida por la ley 25.488,

el art. 84 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación prevé

que “...en todos los casos la concesión del beneficio tendrá efectos retroactivos a la fecha de promoción de la demanda respecto de las costas o...

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