Sentencia de Camara Civil y Comercial Federal- Sala I, 27 de Agosto de 2020, expediente CCF 011332/2018/1/CA001

Fecha de Resolución27 de Agosto de 2020
EmisorCamara Civil y Comercial Federal- Sala I

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL Y COMERCIAL FEDERAL- SALA I

CCF 11.332/2018/1 -I- “F. R.,

V. M. C/ OMINT SA DE SERVICIOS S/

AMPARO DE SALUD S/ INCIDENTE DE APELACIÓN”

Juzgado N° 10

Secretaría N° 19

Buenos Aires, 27 de agosto de 2020.

Y VISTO:

El recurso de apelación interpuesto y fundado por la demandada a fs. 152/161 -cuyo traslado fue contestado por el Sr. Defensor Público Oficial a fs. 197/199-, contra la resolución dictada a fs.143/144; y CONSIDERANDO:

  1. El magistrado se declaró incompetente para entender en las presentes actuaciones y atribuyó el conocimiento de estas actuaciones a la Justicia Federal de Quilmes, Provincia de Buenos Aires (conf. fs. 143, considerando 1°).

    Asimismo, de conformidad con las prescripciones del Capítulo III del código de rito, decidió expedirse sobre la medida cautelar peticionada y ordenó a la demandada brindar a la menor actuante “la cobertura integral (100%) de la prestación de enfermería 24 hs. durante el período 2019 inclusive…” (conf. fs. 145vta.).

  2. La accionada solicitó la revocación de la decisión sobre la base de agravios que pueden sintetizarse en los siguientes: a) la resolución dictada carece de fundamentación, lo cual la torna nula, b) se ha vulnerado su derecho de defensa en juicio, c) no se encuentran presentes la verosimilitud en el derecho y el peligro en la demora, requisitos necesarios para el dictado de toda medida cautelar, d) la caución debería ser real y no juratoria como estableció el J. y e) lo decidido constituye un adelanto de jurisdicción, toda vez que coincide con lo que deba resolverse al dictar sentencia definitiva (conf. fs. 152/161).

    Fecha de firma: 27/08/2020

    Alta en sistema: 28/08/2020

    Firmado por: GUSMAN-URIARTE-ANTELO, JUECES DE CÁMARA

  3. En primer lugar, corresponde señalar que la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha decidido en repetidas oportunidades que los jueces no están obligados a analizar todos los argumentos articulados por las partes o probanzas producidas en la causa, sino únicamente aquéllos que a su juicio resulten decisivos para la resolución de la contienda (Fallos 276:132, 280:320, 303:2088, 304:819, 305:537,

    307:1121).

  4. Ello sentado, es importante destacar las siguientes circunstancias que exhibe el caso, de acuerdo a las constancias que obran hasta el momento en el expediente.

    La menor afiliada a la demandada tiene 2 años y 11

    meses, se encuentra representada por su madre y por el Sr. Defensor Público Oficial en los términos de los arts. 103 del Código Civil y Comercial de la Nación y 43 de la Ley 27.149 (conf. fs. 1, 3, 17, apartado II

    y 38, apartado I), y es titular de un certificado de discapacidad expedido por el Ministerio de Salud de la Provincia de Buenos Aires, cuyo diagnóstico indica “Dependencia de silla de ruedas. Otras enfermedades de la médula espinal. H.. Otras enfermedades especificadas de la médula espinal” (conf. fs. 2).

    La controversia se plantea en cuanto a la obligación de la demandada de proveer -cautelarmente- la cobertura de la prestación de enfermería 24 hs., según lo prescripto por los médicos tratantes.

  5. Para resolver la cuestión planteada, es importante señalar que la pretensión bajo estudio refiere a una persona con discapacidad, por lo que resultan aplicables las disposiciones de las Leyes Nros. 24.901 y 26.378.

    La primera de ellas instituye un sistema de prestaciones básicas de atención integral a favor de las personas con discapacidad, contemplando acciones de prevención, asistencia, promoción y protección, con el objeto de brindarles una cobertura integral a sus necesidades y requerimientos (art. 1).

    Fecha de firma: 27/08/2020

    Alta en sistema: 28/08/2020

    Firmado por: GUSMAN-URIARTE-ANTELO, JUECES DE CÁMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL Y COMERCIAL FEDERAL- SALA I

    En lo concerniente a las obras sociales, dispone que éstas tendrán a su cargo, con carácter obligatorio, la cobertura total de la asistencia básica enunciada en la ley, que necesiten los afiliados con discapacidad (art. 2). Entre estos servicios se encuentran las de: transporte especial para asistir al establecimiento educacional o de rehabilitación (art. 13), rehabilitación (art. 15),

    terapéuticas educativas (arts. 16 y 17), y asistenciales, que tienen la finalidad de cubrir requerimientos básicos esenciales de la persona con discapacidad (art. 18).

    Además, la ley 24.901 contempla la prestación de servicios específicos, enumerados al sólo efecto enunciativo en el capítulo V, que integrarán la canasta básica que debe brindarse a las personas con discapacidad, en concordancia con criterios de patología (tipo y grado),

    edad y situación socio-familiar...

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