Incidente Nº 1 - DEMANDADO: OSDE s/INC APELACION
| Fecha | 03 Julio 2020 |
| Número de expediente | FLP 071628/2019/1/CA001 |
| Número de registro | 261396116 |
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA PLATA
Plata, 3 de julio de 2020.
AUTOS Y VISTOS: Este incidente de apelación FLP 71628/2019/CA1, S.I., “G. R, L c/ OSDE s/
PRESTACIONES MEDICAS”, procedente del Juzgado Federal de Quilmes, Secretaría Civil N° 6;
Y CONSIDERANDO QUE:
I. Habilitación de feria judicial extraordinaria.
En atención a lo dispuesto por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en las Acordadas 14/2020, 16/2020, 18/2020 y 25/2020 y por esta Cámara Federal de Apelaciones en sus Acordadas 9/20 (conf.
puntos dispositivos 1, 5 y 6), 11/20, 12/20 y 14/20,
habilítese la feria judicial extraordinaria y pasen los autos a resolver (art. 153 del CPCCN).
L. G R promovió la presente acción de amparo contra OSDE, con el fin de que le brinde cobertura al 100% de todas las prestaciones de salud que correspondan a la patología de esclerodermia sistémica que padece, incluyendo los medicamentos que le sean prescriptos por sus médicos tratantes, todo ello en el plazo que requiera la no interrupción del tratamiento,
en razón del avance y agravamiento irreversible de su enfermedad. Indicó que, a la fecha, la medicación prescripta consiste en METOTREXATO 15 mg. en dosis de 1
comprimido por semana; ÁCIDO FÓLICO 5 mg. en dosis de 1
comprimido por semana; POLIRREUMIN (Hidroxicloroquina)
200 mg. en dosis de 2 comprimidos por día; SILDENAFIL 50
mg. en dosis de 1 comprimido cada 12 horas; MICOFENOLATO
MOFETIL 3 grs. por día; VITAMINA D 100.000 ui una cada dos meses vía oral.
Manifestó que la esclerodermia sistémica es una enfermedad autoinmune crónica, de causa desconocida,
Fecha de firma: 03/07/2020
Firmado por: P.M.L., SECRETARIO DE CAMARA
Firmado por: CESAR ALVAREZ, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: C.A.V., JUEZ DE CAMARA
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA PLATA
caracterizada por fibrosis difusa, cambios degenerativos y anormalidades no solo en la piel y articulaciones,
sino también en los vasos sanguíneos y en los principales órganos internos, siendo por ello la forma sistémica la más grave de dicha enfermedad.
Señaló que a comienzos de 2018, tras experimentar las primeras manifestaciones del “Fenómeno de R.” (adormecimiento y cambio de color en las manos ante el estímulo del frío), su médico reumatólogo la diagnosticó con esclerodermia sistémica en base a los análisis de sangre que le realizó, y le prescribió
SILDENAFIL en dosis de 25 mg. por día para evitar o disminuir dichos episodios. Que en noviembre de 2018 fue medicada con las drogas POLIRREUMIN y METILPRES debido a los dolores en las manos, las articulaciones y la restricción al cierre de la mano derecha, y en febrero de 2019 comenzó el tratamiento con METOTREXATO y ÁCIDO
FÓLICO debido a que por medio de una biopsia se determinó la presencia de depósitos de colágeno en su piel.
Continuó su relato indicando que en julio de 2019 comenzó a tratarse en el espacio de esclerodermia del Hospital de Clínicas, donde ratificaron su tratamiento aumentándole la dosis de SILDENAFIL por la aparición constante de episodios del “Fenómeno de R., y le practicaron diversos estudios de control, entre ellos una tomografía que arrojó como resultado “la afectación de ambos lóbulos inferiores pulmonares con infiltrado en vidrio esmerilado y engrosamiento difuso de las paredes bronquiales de tipo inflamatorio a causa de la enfermedad de base”, en razón de lo cual fue diagnosticada con fibrosis pulmonar asociada a esclerosis sistémica y se le prescribió tratamiento con la droga MICOFENOLATO MOFETIL.
Fecha de firma: 03/07/2020
Firmado por: P.M.L., SECRETARIO DE CAMARA
Firmado por: CESAR ALVAREZ, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: C.A.V., JUEZ DE CAMARA
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Refirió que el tratamiento es de alto costo y se ve imposibilitada de afrontarlo, por lo que ante la negativa de OSDE de proveerle la cobertura del 100%
efectuó una intimación mediante carta documento, la que fue contestada por la obra social, quien le informó que en virtud de la Resolución 310/04 del Ministerio de Salud solo corresponde la cobertura al 70% del medicamento POLIRREUMIN, mientras que el resto de los fármacos indicados cuentan con una cobertura del 40%.
Finalmente, destacó que la esclerodermia sistémica se encuentra comprendida entre las denominadas “enfermedades poco frecuentes”, por lo que en virtud de lo normado en el art. 6 de la ley 26.689 y el art. 6 del decreto 794/2015, las prestaciones incluidas en el Programa Médico Obligatorio constituyen solo un piso mínimo de cobertura.
En tales condiciones, inició la presente acción de amparo, en la que luego de repasar los derechos que se consideran vulnerados a la luz de los tratados internacionales con jerarquía constitucional y de las leyes especiales, solicitó que se dicte una medida cautelar.
III. La decisión recurrida y los agravios.
-
El señor juez de primera instancia hizo lugar a la medida cautelar solicitada, ordenando a la demandada que provea a la amparista en el plazo de 48
horas “el 100% de la cobertura de: Micofenolato Mofetil 3 gr. por día, SILDENAFIL 50 mg. 1 comprimido cada 12
horas, P. (Hidroxicloroquina) 200 mg. 2
comprimidos por día, Vitamina D 100.000 ui cap. 1 cada dos meses, ácido fólico 5 mg. 1 dosis por semana y Metotrexato 15 mg. en dosis de 1 comprimido por semana,
en virtud de la enfermedad que padece, y conforme lo prescripto por su médico tratante”.
Fecha de firma: 03/07/2020
Firmado por: P.M.L., SECRETARIO DE CAMARA
Firmado por: CESAR ALVAREZ, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: C.A.V., JUEZ DE CAMARA
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-
Contra el anticipo jurisdiccional decretado, la representante de la accionada interpuso recurso de apelación. En sustancial síntesis, sus agravios se dirigen a cuestionar: a) la cobertura del 100% impuesta por el juzgador sin atender a que en función de la Resolución 310/04 del Ministerio de Salud procede la cobertura del 70% del medicamento P. y del 40% para los restantes medicamentos prescriptos a la amparista; b) la inexistencia de peligro en la demora.
La parte actora contestó los agravios a fs.
103/107.
IV. Consideración de los agravios.
-
Los presupuestos para el dictado de la medida cautelar.
1.1. El dictado de medidas precautorias no exige un examen de certeza sobre la existencia del derecho pretendido, sino sólo de su verosimilitud;
además el juicio de verdad en esta materia se encuentra en oposición a la finalidad del instituto cautelar, que no es otra cosa que atender a aquello que no excede del marco de lo hipotético, dentro del cual agota su virtualidad (“La Ley” 1996-C-434).
1.2. En tal sentido, ha sido jurisprudencia reiterada que la procedencia de las medidas cautelares,
justificadas, en principio, en la necesidad de mantener la igualdad de las partes y evitar que se convierta en ilusoria la sentencia que ponga fin al pleito, queda subordinada a la verificación de los siguientes extremos insoslayables: la verosimilitud del derecho invocado y el peligro irreparable en la demora, recaudos que aparecen exigidos por el art. 230 del Código Procesal, a los que se une un tercero, establecido de modo genérico para toda clase de medidas cautelares, cual es la Fecha de firma: 03/07/2020
Firmado por: P.M.L., SECRETARIO DE CAMARA
Firmado por: CESAR ALVAREZ, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: C.A.V., JUEZ DE CAMARA
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contracautela, contemplada en el art. 199 del Código de rito.
1.3. Dichos recaudos aparecen de tal modo entrelazados que a mayor verosimilitud del derecho, cabe no ser tan exigente en la apreciación del peligro del daño y viceversa ("La Ley" 1996-B-732) cuando existe el rigor de un daño extremo e irreparable, el riesgo del fumus puede atemperarse (“La Ley” 1999-A-142).
-
Aplicación de estos principios a la tutela del derecho a la salud y a las circunstancias de la causa.
2.1. El derecho a la salud, al que antes de la reforma constitucional de 1994 se lo consideraba un derecho implícito (art. 33, C., está reconocido en los tratados internacionales con rango constitucional (art. 75, inciso 22, C., como lo ha destacado la Corte Suprema de Justicia de...
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