Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala J, 24 de Septiembre de 2018, expediente CIV 117962/2003/1/CA003
Fecha de Resolución | 24 de Septiembre de 2018 |
Emisor | Camara Civil - Sala J |
Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA J Expte.117.962/2003/CA31 “F, C A – N, M – L, J C en autos “B, H L c/F, C A s/Alimentos –Aumento de cuota alimentaria” Juzgado N°92 Buenos Aires, 24 de Septiembre de 2018.-
Y VISTOS
Y CONSIDERANDO:
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Por la resolución dictada a fs.1034/1041, se hace lugar al aumento de cuota alimentaria solicitado por la actora, disponiendo que la cuota oportunamente convenida respecto de T E y N F B sea elevada al monto de pesos dieciocho mil ($ 18.000), debiendo el demandado mantener los gastos oportunamente acordados y fijar la extensión de la cuota correspondiente a T. por el plazo de seis meses a partir del mes próximo, la que cesará en forma automática, por lo que a partir de ese momento la cuota se reducirá a la mitad, dejándose constancia que se encuentra incluido el retroactivo desde que cumplió los 21 años.-
Establece además, que la cuota deberá hacerse efectiva desde la fecha de notificación de la mediación y con las mismas modalidades que la vigente hasta la fecha y se actualizará de a siguiente manera respecto a N: la suma de pesos diez mil quinientos ($ 10.500) a partir del mes de abril de 2018 hasta el mes de agosto de 2018 inclusive, la suma de pesos doce mil quinientos ($ 12.500)
mensuales a partir del mes de septiembre de 2018 y hasta el mes de marzo de 2019 y la suma de pesos quince mil ($ 15.000) a partir de abril de 2019.-
No conteste con ello, ambas partes apelan tal decisión, dando fundamento a sus recursos, la actora, mediante la presentación que luce a fs.1050/1059, y el accionado a fs.1065/1075, habiendo contestado ambas partes mutuamente los traslados pertinentes.-
Tal disposición también fue motivo de queja para el Fecha de firma: 24/09/2018 Alta en sistema: 26/09/2018 Firmado por: B.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: DEL ROSARIO MATTERA MARTA Firmado por: VERON B.A., JUEZ DE CAMARA #24602969#216674136#20180921171342016 Defensor de Menores de la instancia anterior, recurso que fue mantenido y fundado por la Sra.Defensora Pública de Menores e Incapaces de Cámara a fs.1022/1023.-
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Conforme dispone el art.638 del aludido cuerpo legal, la responsabilidad parental es el conjunto de deberes y derechos que corresponden a los progenitores sobre la persona y bienes del hijo, para su protección, desarrollo y formación integral mientras sea menor de edad y no se haya emancipado.
Como podemos apreciar, este cambio terminológico de "patria potestad" por la de "responsabilidad parental", se ha realizado de conformidad con el artículo 5° de la Convención sobre los Derechos del Niño, que alude, en primer término, a las "responsabilidades" de los padres, y el artículo 7° de la ley 26.061, que se refiere a la "responsabilidad familiar".
Se ha sostenido que ello, no implica un simple reemplazo nominal, sino una transformación de fondo en la relación entre padres e hijos y, consigo, los fines y alcances de la institución en análisis. El obsoleto concepto de patria potestad llevaba ínsita la idea de los hijos como objeto de protección y no como sujetos de derecho en desarrollo. Ello, sin dejar de tener en cuenta el vínculo verticalista o de poder de los padres sobre los hijos en el marco de aquella "patria potestad" que no se estrecha con la concepción de los niños como sujetos plenos de derechos (Código Civil y Comercial de la Nación-
Comentado, R.L.L., M.F.DeL. , P.L.-Coordinadores, Tomo IV, Autora: H., M., pág.264/265).-
Así, la responsabilidad parental es entendida como un instituto previsto para la formación integral, protección y preparación del niño para "el pleno y armonioso desarrollo de su personalidad" y para "estar plenamente preparado para una vida independiente en sociedad" (Preámbulo de la Convención sobre los Derechos del Niño).
Fecha de firma: 24/09/2018 Alta en sistema: 26/09/2018 Firmado por: B.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: DEL ROSARIO MATTERA MARTA Firmado por: VERON B.A., JUEZ DE CAMARA #24602969#216674136#20180921171342016 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA J Aquélla no sólo incluye las funciones nutricias (alimento, sostén y vivienda), sino también las funciones normativas, esto es, aquellas tendientes a la educación, diferenciación y socialización (Ob.citada, pág.267).
El desarrollo del niño se manifiesta de manera continua y de a poco va tomando integridad su propia personalidad.- Es allí, donde la responsabilidad parental se erige como magna función para ambos progenitores, que apunta a satisfacer las necesidades del hijo, teniendo como vértice esencial su interés superior.
En tanto el niño crece, va clarificando su comprensión a cerca del peso, significado y sentido de sus conductas, lo que implica necesariamente ponerlo en posición de que en mayor o menor medida pueda ir, a su tiempo, ejerciendo los derechos que le sean propios, siendo así artífice de su proceso madurativo y desarrollo personal.
Por esta razón, la noción de autonomía progresiva no se encuentra sujeta al estricto cumplimiento de una determinada edad cronológica, sino que atendiendo al caso concreto, y la calidad de acto de que se trate, habrá de ameritarse el grado de madurez tanto psíquica-anímica como intelectiva alcanzada por el niño, a fin de verificar, si cuenta con la cabal comprensión de la situación planteada y, en tal caso, pueda ejercer por sí los derechos que le asistan. -
De esta forma, el art.639 recepta los principios por los que se rige la responsabilidad parental, a saber, el interés superior del niño, la autonomía progresiva del hijo conforme a sus características psicofísicas, aptitudes y desarrollo. A mayor autonomía disminuye la representación de los progenitores en el ejercicio de los derechos de los hijos y el derecho del niño a ser oído y a que su opinión sea tenida en cuenta según su edad y grado de madurez.-
Asimismo, diferenciado de la responsabilidad parental encontramos el cuidado personal que constituye uno de los deberes y derechos de los progenitores que derivan del ejercicio de aquella y Fecha de firma: 24/09/2018 Alta en sistema: 26/09/2018 Firmado por: B.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: DEL ROSARIO MATTERA MARTA Firmado por: VERON B.A., JUEZ DE CAMARA #24602969#216674136#20180921171342016 atañe a la vida cotidiana del hijo (art.648) y que en caso de tratarse de padres no convivientes el cuidado personal puede ser asumido por uno de ellos o por ambos (art.649).-
Por otra parte, el art.650 dispone que el cuidado personal compartido puede ser alternado o indistinto. En el cuidado alternado, el hijo pasa periodos de tiempo con cada uno de los progenitores, según la organización y posibilidades de la familia. En el indistinto, el hijo reside de manera principal en el domicilio de uno de los progenitores, pero ambos comparten las decisiones y se distribuyen de modo equitativo las labores atinentes a su cuidado.-
Nótese que, la figura del cuidado personal adquiere relevancia en todos aquellos supuestos en los cuales hay un "desmembramiento" entre titularidad y ejercicio. Es en este contexto de ruptura entre los progenitores en el cual la custodia personal tiene virtualidad. El cuidado personal involucra los...
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